REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 04
Maracay, 25 de Abril de 2006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Aragua, en contra del ciudadano , plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE CRESPO una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
Conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el día catorce (14) de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano SOTO HECTOR YAFRAN quien figura como imputado, mediante orden de aprehensión en virtud de encontrarse involucrado en la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE CRESPO, hechos ocurridos, el diez (10) de Octubre de 2005; en La Urbanización La Fundación Maracay II, Calle 06 de esta ciudad, cuando fue hallado sin signos vitales, en el interior de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Blanco, Placas DAB-60L, por Funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público , quienes dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Maracay. El cuerpo del occiso presentó cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego siendo mortales para el; propinados por el ciudadano SOTO HECTOR YAFRAN, quien figura como imputado, plenamente identificado quien posteriormente se llevó consigo un maletín contentivo de documentos y dinero en efectivo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
El Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente. Se admite esta calificación en
virtud de que de la narración de los hechos, no desvirtuada hasta la fecha, así como de
los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que, en efecto, se ha cometido
un hecho punible que merece pena corporal y cuyas acciones no están prescritas, los cuales reciben esta calificación jurídica en el Código Penal Venezolano.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
A.- PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
B.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos y se advierte a las partes que existe el derecho a la comunidad de la prueba para que exista el control en cuanto a las preguntas y respuestas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N° 04, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano SOTO HÉCTOR YAFRAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 18. 638. 519, Venezolano, Natural de La Victoria, de Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en La Calle Campo Elías, Casa N° 95, Barrio Santa Rosa, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto la Secretaria del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YELINE DIAZ HERRERA
CAUSA: 4C-8.017-05