REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Abril de 2.006.
195° y 147°

Vista la solicitud de revisión presentada por el Defensor Privado del Acusado JIMENEZ RAMIREZ WILLIAMS YORBIS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.102.607 y residenciado en la Urbanización la Mora, Calle 12, N° 17, la Victoria, Estado Aragua, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por el Tribunal, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado, si éste quedara en libertad.
En ese orden de ideas, en la presente Causa se observa que en la Audiencia de Presentación de Detenidos al decretarse la Medida Privativa de Libertad al Imputado de autos por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, se acordó también, por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público, fijar un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 05/04/06 en el Centro de Atención al Detenido Alayón; lugar donde se constituyó este Juzgado Sexto de Control en la fecha señalada, a los fines de practicar el acto, en el cual el reconocedor JULIO CESAR BOLIVAR manifestó no reconocer a ninguno de los sujetos que se encontraban en la Rueda, por lo que observa este Juez que frente al daño social causado del cual se infiere la gravedad del daño causado; se contraponen la AUSENCIA DE CERTEZA, aunado a la víctima no reconoció al imputado que se encontraba en la rueda de individuos. Estas circunstancias colocan al Acusado en una situación distinta dentro del Proceso, a la que presentaba al momento de ser presentado este mismo tribunal de Control; y es por ello, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado, y así se decide.