REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Abril de 2006.
196° y 146°

CAUSA N°: 6C-7005/05
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: FISCALIA 1° DEL MP
IMPUTADO: SIMANCA FLORES JULIO CESAR
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISION: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano SIMANCA FLORES, Julio Cesar, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.052.241, domiciliado en El Limón, Calle Capuchino, Primera Transversal, Casa N° 18, Maracay, Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Al revisar el Expediente, se puede observar que en fecha 13/09/05 se fija por primera vez la Audiencia Especial para el día 24/11/05, en virtud de la solicitud de la Fiscalía 1era del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa; así mismo se observa que ha sido imposible la realización de la referida audiencia en virtud de la incomparecencia del imputado de autos a cada uno de los actos fijados por este Tribunal; aún y cuando en fecha 03/08/05 se libró Mandato de Conducción, previa solicitud fiscal, a los fines de hacer comparecer al imputado por la fuerza pública, el cual fue ratificado en tres oportunidades.
Existiendo elementos que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del ciudadano quien es señalado como Imputado en la presente Causa, SIMANCA FLORES, Julio Cesar, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del ciudadano OSCAR MANUEL SIMANCA FLORES, dándose por satisfecha las exigencias del Ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en la circunstancia del DAÑO CAUSADO, y de LA REITERADA INCOMPARECENCIA A LOS ACTOS OBJETO DEL PROCESO; por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por el ciudadano Fiscal, y así se decide.