REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Abril de 2006.
196° y 146°
CAUSA N°: 6C-665/01
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: FISCALIA 1° DEL MP
IMPUTADO: LUZ MARINA GARCIA DE HUNG
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISION: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana DE LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, Flor Berta, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.432.253, domiciliada en el Sector los Jabillos, Callejón Bambú, N° 23, Santa Rita, Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Al revisar el Expediente, se puede observar que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/01/02, se acordó a favor de la Imputada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años, al igual que al pago de una indemnización por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo) pagaderos de una manera mensual durante diez meses. Igualmente se observa que en el folio 86 cursa Acta de Comparecencia, en la cual se deja constancia que las Víctimas JOSE DE JESUS MORA E IRADIA ISABEL MORENO, manifiestan que la imputada no ha cumplido con el pago acordado en la Audiencia, lo que motivó la citación de la Imputada de autos, a los fines que compareciera ante este Juzgado a objeto que justificara su incumplimiento.
Aunado a ello, al vencerse el término planteado para la Suspensión Condicional del Proceso este tribunal fija en fecha 12/04/04 una Audiencia Especial, la cual ha sido imposible de realizar en virtud de la reiterada inasistencia por parte de la imputada a los Actos fijados, aún y cuando este tribunal mediante decisión de fecha 03/08/06 acordó librar un Mandato de Conducción, a los fines de hacerla comparecer a través del uso de la fuerza pública; el cual ha sido imposible hacer efectivo.
Existiendo elementos que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de la ciudadana quien es señalada como Imputado en la presente Causa, DE LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, Flor Berta, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE JESUS MORA E IRADIA ISABEL MORENO DE MORA, dándose por satisfecha las exigencias del Ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en la circunstancia del DAÑO CAUSADO, y de LA REITERADA INCOMPARECENCIA A LOS ACTOS OBJETO DEL PROCESO; por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por el ciudadano Fiscal, y así se decide.