REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Abril de 2006.
196° y 146°

CAUSA N°: 6C-7005/05
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: FISCALIA 1° DEL MP
IMPUTADO: LUZ MARINA GARCIA DE HUNG
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISION: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana GARCIA DE HUNG, Luz Marina, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.134.850, domiciliada en la Calle Carabobo, Edificio la Ceiba, Torre “A”, Piso 11, Apto 114, Maracay, Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Al revisar el Expediente, se puede observar que en fecha 5/10/2.005 se fija por primera vez la Audiencia Especial para el día 27/10/2.005, en virtud de la solicitud de la Fiscalía para la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa; observándose luego que la imputada de autos no comparece aún y cuando fue debidamente citada, según Boleta de Citación N° 5029.
Aunado a ello, se evidencia que la referida ciudadana no ha comparecido a ninguna de las Audiencias Especiales fijadas por este tribunal, correspondientes a las fechas siguientes: 28/11/05, 20/12/05, 21/02/06, 21/03/06, y por último en fecha 05/04/06.
Existiendo elementos que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de la ciudadana quien es señalada como Imputado en la presente Causa, GARCIA DE HUNG, Luz Marina, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana ABOU RASS RADOMAN SAUSAN, dándose por satisfecha las exigencias del Ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en la circunstancia del DAÑO CAUSADO, y de LA REITERADA INCOMPARECENCIA A LOS ACTOS OBJETO DEL PROCESO; por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por el ciudadano Fiscal, y así se decide.