REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 17 de Abril de 2.006.
195º y 147º
Causa Nro. 6C-8066/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: DARWING JOSE LOPEZ RUIZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.533.419, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Colombia, Casa N° 14, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSE ROSSI;
VICTIMA: MANUEL ANTONIO ALVAREZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-820.291, domiciliado en la Urbanización la Barraca, Avenida 99, Casa N° 118, Maracay, Estado Aragua
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;
NARRACION
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 03 de Abril del año 2006, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del preidentificado Acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. La Juez de Control impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada solicitó que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y advirtió que a su defendido no se le incautó arma de fuego alguna al momento de la detención, y por ello pidió al Juez que advirtiera el cambio de calificación respectivo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, este Juez decide de la siguiente manera:
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
Si bien es cierto que en la presente Causa del Acusado de autos se encuentra seriamente comprometido con los hechos narrados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, pues fue detenido bajo las condiciones de Flagrancia; también es cierto que tal como lo manifiesta la Defensa Privada del mismo, para el momento de la detención no se le incautó ningún tipo de armamento al sujeto para considerar que se esté en presencia del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que este Juez haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 330 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración esa indicación, ADVIRTIO en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, en el sentido de considerar los hechos adecuados al tipo penal contenido en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, es decir por el Delito de ROBO SIMPLE en grado de Frustración. Quedando igual en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y así se decide.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado DARWING JOSE LOPEZ RUIZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
El día 25 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, en la Calle Valencia del Barrio San Ignacio, funcionarios adscritos a la Comisaría “San Miguel” del CSOPEA, aprehendieron al Acusado de autos luego de intentar despojar a la Víctima ciudadano MANUEL ANTONIO ALVAREZ de la cantidad de un Millón Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), que éste acababa de retirar del Banco Mercantil ubicado en la Avenida Aragua, y de propinarle un golpe a la Víctima.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el Acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 3era del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado DARWING JOSE LOPEZ RUIZ (ya identificado), CULPABLE de la comisión de los delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penale, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Para ambos casos es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que ambas penas quedarán en sus límites mínimos, es decir 6 (seis) años de prisión para el caso del Robo Simple en Grado de Frustración, y 3 (tres) meses de Prisión para el caso de las Lesiones Personales Menos Graves. Luego de Hacer la conversión a que alude el artículo 88 del Código Penal, y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.