REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 18 de Abril de 2.006.
196° y 147°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano ANIBAL JOSE TEMPO SOTO Y ANTHONY YEFERSON ROMERO RUMBOS, quienes son Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.472.955 y V-17.273.481, residenciados el primero en el Barrio San Vicente, Calle San Frane, N° 24, Maracay, Estado Aragua, y el segundo en el Barrio San Vicente, Calle Yaracuy, N° 70, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimientocursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Urbanización El Centro, Región Maracay Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando observan a dos sujetos con una actitud hostil contra los pasajeros que abordaban una unidad colectiva de la ruta Campo Alegre-Las Vegas, por lo que procedieron a realizar una inspección personal, encontrándole al imputado un arma tipo revólver, color plateado, y se encontraba con otro sujeto que según los pasajeros de la unidad pretendían despojarlos de sus pertenencias; 2) Declaraciones cursante en los folios 6 y 7, de los ciudadanos LEAL SILVA ALFONSO JOSE Y GUEVARA LUIS ALBERTO, quienes se encontraban a bordo de la unidad colectiva cuando el imputado pretendía despojarlos de sus pertenencias; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 357 y 277 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.