REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 21 de Abril de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-8100/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
IMPUTADO: ARGENIS JOHAN TORRES ALCALÁ
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ROJAS OVISPO EDWUARD JOSE
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
Vista la solicitud de revisión presentada por la defensora privada del Imputado ARGENIS JOHAN TORRES ALCALÁ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.247.846 y residenciado en LA URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 2, VEREDA 24, CASA N° 15, CAGUA, ESTADO ARAGUA; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad en la Audiencia de Presentación, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de este Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado, si éste quedara en libertad.
En ese orden de ideas, observa este Juez que independientemente de el arraigo a la región por parte del Imputado; siguen manteniéndose incólumes las circunstancias de la pena que podría llegar a imponerse al caso concreto, la cual, solamente en su límite mínimo es de DOCE AÑOS, por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización al proceso se deben presumir; la gravedad del daño causado, que viene calibrado por la misma pena impuesta al hecho; además de no tener prueba alguna de la conducta asumida durante el proceso o en otro distinto, por lo cual este Juez no puede analizar esta circunstancia; además de ello no existe en autos prueba alguna que derrumbe los parámetros exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN, hayan desaparecido o aminorado; razón por la cual la solicitud de la defensa debe NEGARSE, y así se decide.
Del Expediente se observa que el imputado de autos fue trasladado del la Comisaría de San Carlos Cuartelito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de practicarle el Exámen Médico Forense, en virtud de las heridas que presentaba; ahora el Defensor Privado en su solicitud de Revisión de Medida de fecha 18/04/06, solicita también que se ordene el traslado del Imputado al Hospital Central de Maracay, con la finalidad que se le realicen las curas correspondientes al referido ciudadano, razón por la cual esta Juzgadora considera prudente ordenar el traslado, y así se decide.