REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 28 de Abril de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8324/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ANA INOCENCIA IBARRA MÁRQUEZ
VICTIMA: CARMEN CECILIA GUEVARA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, de la ciudadana ANA INOCENCIA IBARRA MARQUEZ, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.913.958, residenciado en el Barrio la Ceiba, Calle principal, Nº 18, Mariara, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Brigada Especial de Patrullaje, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de la imputada de autos, luego de haberle arrebatado una cartera a uno de los clientes del establecimiento comercial Euromercado; 2) Denuncia cursante al folio 6, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEVARA, quien manifiesta que se encontraba en uno de los pasillo del supermercado y al agacharse sintió que le halaron la cartera, logrando ver que era una mujer morena de cabello largo; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.