REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 28 de Abril de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº: 6C-8327/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: RONALD ALEXIS BUITRIAGO BARRETO
VICTIMA: SULBARAN PACIFICO
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado RONALD ALEXIS BUITRIAGO BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.171.843 y domiciliado en el Barrio Santa Ana, Calle Anibal Paradisi, Nº 23, Palo Negro, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Palo Negro, Región Policial Aragua Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que dos vehículos colisionaran en la Avenida los Aviadores con sentido Palo Negro-Maracay, y el referido imputado se encontraba en uno de los vehículos como pasajero y procedió a agredir físicamente al ciudadano SULBARAN PACIFICO; 2) Denuncia Común, cursante al folio 4, interpuesta por el ciudadano SULBARAN PACIFICO, quien manifiesta que fue impactado por un vehículo taxi, y al tratar de quitarle las llaves al referido vehículo el pasajero que iba en el taxi lo golpeó cayendo inconsciente; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los Imputados, y así se decide.
Por haberlo así solicitado el ciudadano Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el ciudadano Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.