REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 03 de Abril de 2.006.
195º y 147º

Causa Nro. 6C-7470/05

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: HERNANDEZ BERNAL ANGEL DE JESUS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.185.299, domiciliado en el Barrio Piñonal, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nro 29, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. WILLIAM HERRERA;

VICTIMA: LA NACION;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. BARBARA MACCHIA;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 27 de Marzo de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNANDEZ BERNAL ANGEL DE JESUS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 1 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado HERNANDEZ BERNAL ANGEL DE JESUS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano HERANDEZ BERNAL ANGEL DE JESUS, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 1 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA NACION fundamentándose en la circunstancia de que el día 20 de Octubre de 2.005 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crmininalísticas, Sub Delegación Maracay, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche se trasladan al Barrio Piñonal, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 29, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de dar cumplimiento con la Orden de Registro de Morada otorgada por el Tribunal Décimo de Control, solicitando en las adyacencias del sector la colaboración de tres ciudadanos para que fungieran como testigos. Una vez en la residencia antes mencionada procedieron a notificar al ciudadano HERNANDEZ BERNALK ANGEL DE JESUS, sin oponer resistencia alguna al ingreso de la comisión policial; en el interior del inmueble fue localizado en la cocina, cerca del lavaplatos un envase plástico transparente con tapa de color marrón, contentiva en su interior de un polvo blanco que luego de practicada la experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA; en la mesa de la misma cocina, se ubicó un colador elaborado de plástico de color azul y blanco, siete bolsas negras, cinco tiras de color negro, una caja de papel aluminio, una cucharilla de metal y una paleta de color verde; objetos éstos que luego de practicada la experticia de barrido, presentaros todos adherencias de cocaína. En la habitación principal incautaron encima de la peinadora, un envase plástico de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, también CLORHIDRATO DE COCAINA; dentro de las gavetas de la misma peinadora localizaron una balanza electrónica, marca TINITA, una calculadora marca CASIO, que al igual que los otros objetos luego de practicada la experticia de barrido, presentaron todos adherencias de cocaína; dos bombas lacrimógenas, modelo 3CS, sin serial, de uso militar; un teléfono marca MOTOROLA, modelo V60; un paquete de guantes rojo, varios recortes de material sintético de color negro, con restos también de cocaína; la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000.oo); un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH AND WESSON, serial desvastado, y cinco cartuchos sin percutir calibre 38, cuatro de ellos marca FEDERAL, uno marca SPEER y uno calibre 357 marca MROP.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado HERNANDEZ BERNAL ANGEL DE JESUS (ya identificado), CULPABLE de la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley ésta aplicable a este caso en virtud de la vigencia reciente de la misma la cual importa una pena menos grave, aplicable en virtud del contenido del artículo 24 Constitucional, HABIÉNDOSE HECHO EN LA AUDIENCIA LA SALVEDAD RESPECTIVA), y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Para ambos casos es aplicable la Atenuante Genérica estatuida en el artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to, por lo que ambas penas quedarán en sus límites mínimos, es decir 4 (cuatro) años de prisión para el caso del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, y 3 (tres) años de Prisión para el caso de la Detentación de Arma de Fuego. Luego de Hacer la conversión a que alude el artículo 88 del Código Penal, y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.