REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 04 de Abril de 2.006
195° Y 147°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado ISRAEL ENRIQUE PINTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.738, y domiciliado en la Morita I, Barrio la Promoción, Calle Paramacay, N° 6, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de la Morita, Región Francisco Linares Alcántara, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando éste se presentó por voluntad propia en la referida Comisaría a los fines de informar que varios sujetos lo habían robado y golpeado, por lo que los funcionarios lo trasladaron al Centro Clínico Universitario de la Morita, lugar donde se entrevistaron con el Galeno de Guardia Dra. Ligia Morillo, quien notificó que el sujeto presentó excoriaciones ojo izquierdo y hematoma ojo izquierdo, contusión y hematomas en el labio superior e inferior; posteriormente los funcionarios fueron abordados por la ciudadana DELVIS RANGEL, quien les informó que el ciudadano que había ingresado estaba involucrado en una riña ocurrida en el Barrio la Promoción, y que con un arma blanca “Cuchillo” había atacado a su esposo JHOAN AQUINO, quien efectivamente ingresó al mismo centro asistencial presentando herida punzo penetrante en abdomen intercostal izquierdo; 2) Declaración, cursante al folio 4, de la ciudadana DELVIS RANGEL ESPINOZA, quien manifiesta que se encontraba en su residencia cuando sus hijos la llaman para decirle que había una pelea y que su esposo había salido ya que allí se encontraba su primo auxiliándolo, y que cuando ella sale corriendo de la casa, viene su esposo muy mal herido y al trasladarlo al Centro Clínico observa que ingresa un sujeto con las mismas características del que lo atacó; 3) Declaración, cursante al folio 5, de la ciudadana KARINA VELASQUEZ, quien manifiesta que se encontraba en su casa cuando se le acerca el ciudadano ISRAEL PINTO, quien reside en la misma residencia, en estado de ebriedad mostrándole sus partes, ella le informa a su esposo lo sucedido y éste se dirige a reclamarle al referido sujeto, quien se le fue encima golpeándolo, y al llegar el primo de su esposo de nombre JHOAN AQUINO a ayudarlo, fue atacado por el imputado con un arma blanca tipo cuchillo; determinándose de esta manera la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.