REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 04 de Abril de 2.006.
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano ASCANIO TORRES THATLE JESUS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.319.538, residenciado en la Segundera, Sector 3, Vereda 61, Casa N° 7, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante al folio 2, interpuesta por la ciudadana ROMERO EGLEE, donde manifiesta que se encontraba en su casa cuando de pronto en la cerca de la casa se presentaron tres sujetos armados que empezaron a disparar; uno de ellos conocido como ASCANIO, le disparó en la piernas, e hirieron a su esposo igualmente; 2) Denuncia Común cursante al folio 3, interpuesta por la ciudadana OLGA SEQUERA, donde manifiesta que encontró en el patio de su casa a dos hombres que estaban apuntando con pistolas a las personas que se encontraban allí; 3) Acta Policial cursante al folio 5, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría la Segundera, Región Aragua Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego de hacer un operativo en jurisdicción de la Urbanización la Segundera, siendo encontrado el referido imputado en las adyacencias del sitio donde ocurrieron los hechos, presentando éste varias heridas por arma de fuego, por lo que fue trasladado al servicio de Emergencia del Hospital José María Vargas; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, previstos en los artículos 413 y 405, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Se ordena la práctica del examen Médico Legal al imputado de autos, dejándose constancia que se encuentra recluido en el Hospital Central de Maracay, debiendo ser trasladado al ser dado de alta al Centro de Atención al Detenido Alayon, y así se decide.