REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 04 de Abril de 2.006
195° Y 147°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado GIOVANNY VELASCO BERNAL, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.995.498, y domiciliado en el Mácaro, Urbanización Santa Eduviges, Calle principal, N° 76, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría El Mácaro, Región Policial Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PEDRO SDOTO Y SANTA MARTINEZ en contra del imputado, quien los acompaño a la Comisaría, los denunciantes informaron que el día sábado el ciudadano GIOVANNI VELASCO había vendido un material de construcción perteneciente a la obra de la Cancha Deportiva de la Urbanización Santa Eduvigis y el día domingo simuló un robo de dichos materiales; 2) Denuncia Común, cursante al folio 6, interpuesta por el ciudadano SOTO PEDRO, donde manifiesta que le entregó al imputado un material valorado en un millón tres mil veintinueve Bolívares (1.003.029,oo), pero éste sujeto desde hacía tiempo lo estaba robando, pues personas de la comunidad le informó que el sujeto estaba vendiendo el material que le entregó; determinándose de esta manera la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo así solicitado el ciudadano Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el ciudadano Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.