REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 4 de Abril de 2.006.
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano RONALD DE JESUS VASQUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.141.674, residenciado en el Barrio los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, N° 36, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento Policial cursante en los folios 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría los Olivos, Región la Gran Maracay, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando se encontraba en la calle Diego Lozada del Barrio los Olivos Nuevos y al avistar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, y luego de realizarle la inspección corporal le fue incautado: entre sus partes genitales una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuarenta y nueve (49) pequeños envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de forma irregular, PRESUNTA DROGA; y la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs 28.000.oo) en efectivo; 2) Declaraciones cursante en los folios 5 y 6, de los ciudadanos MELQUIADES PINEDA Y YURAIMA PINEDA, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Por haberlo solicitado la Defensa, se ordena la práctica de los examenes de ley, ordenándose así el traslado del imputado para el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C el día JUEVES 6/04/06, y así se dedice.