REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 04 de Abril de 2.006
195° Y 147°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 15ta del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado REYNALDO JOSE VEROES MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.439.149, y domiciliado en Guayabal, N° 95, Villa de Cura, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría la Cabrera, Región Policial Maracay Oeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que fuera entregado por la comunidad, quienes lo señalaron como el sujeto que había sido denunciado por una adolescente por acoso sexual y que además había intentado entrar violentamente a la casa de la referida adolescente con fines desconocidos; 2) Denuncia, cursante al folio 5, interpuesta por el ciudadano YULIO ANSELMO RUIZ, quien manifestó que el imputado cuando se pone a beber y consume droga acosa a su hija, que lo denunció en Carabobo pero lo soltaron, por lo que la gente del barrio cuando lo vió lo quiso linchar; 3) Declaración de la adolescente YULIANI RUIZ MORENO, cursante al folio 6, quien manifestó que el imputado cuando está drogado o tomado empieza a decir cosas que no son, que le pegó tres cachetadas y tres golpes en la cara, y uno en el brazo, que el dice que es su marido y la mantiene acosada; determinándose de esta manera la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo así solicitado el ciudadano Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el ciudadano Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.