REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 04 de Abril de 2.006.
195° y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MEDINA URBINA, YENNER ANDER FLORES GONZALEZ Y OLIVO YANI ORACIO, quienes son Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.345.884, V-17.052.686 y V-17.716.926, residenciados el primero en el Barrio Campo Elias, Calle Colón, N° 22, la Victoria, Estado Aragua; el segundo en el Barrio 23 de Enero, Calle Central, N° 26, la Victoria, Estado Aragua; y el último en el Barrio 23 de Enero, Calle Coromoto, N° 36, la Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento Policial cursante en el folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría la Chapa, Región Aragua Este, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego que un grupo de personas le informaron a los funcionarios que tres sujetos portando todos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, habían sometido a los trabajadores de la PANADERIA EL RINCON DEL PAN, logrando sustraer varios enseres del mismo; 2) Denuncia cursante al folio 3, interpuesta por el ciudadano MANUEL ABREU, quien manifiesta que recibió una llamada telefónica del encargado de la Panadería, quien le informó que tres sujetos se habían llevado de siete a ocho millones de Bolívares aproximadamente; 3) Declaraciones cursantes en los folios 4 y 5, de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA Y LUIS DOMOROMO, quienes trabajan en el establecimiento comercial y estaban presentes al momento del robo; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho, y la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, son factores que determina el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.