REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de Abril de 2.006. 195° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSE LUGO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.985, domiciliado en la Urbanización los Robles, Calle los Mangos, N° 15-F, Palo Negro, Estado Aragua; quien pide se le entregue el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERIA FJ707215583; SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE, PLACAS: XNO-436; AÑO: 1.992; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; éste Tribunal de Control para decidir observa:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida (Decisión Nro. 1544/01 emitida por la Sala Constitucional, del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G; ratificada en Decisión de la misma Sala, de fecha 06 de agosto de 2004, Nro. 1493 con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando), acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; circunstancia ésta que favorece al solicitante de autos. Además de ello, la misma Sala en decisión Nro. 1412 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha dejado establecido, que “… en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como es el caso presente), el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y relaciona dicho artículo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en los que señala que la posesión produce a favor de los terceros de buena, el mismo efecto que el titulo.
En el caso que nos ocupa, el vehículo en cuestión fu retenido en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de Julio de 2.005 en la Avenida las Delicias, al frente del Circulo Militar en Maracay, Estado Aragua. Pues bien en el Expediente, primeramente se observa que al vehículo en cuestión le fue practicada Experticia realizada en fecha 23 de Agosto de 2005 por el funcionario LUIS ANTONIO RODRIGUEZ adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 42 Aragua, cursante al folio 68 del Expediente, determinando que los seriales de carrocería y de Chasis son FALSOS, y que el serial de motor no se lee por estar desvastado.
Ahora, si bien es cierto tenemos una Experticia que arroja como resultado que el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales; por otra parte tenemos, que tal como consta en el Expediente, el vehículo ya fue entregado en Guarda y Custodia por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 30 de Septiembre del año 2.003, al ciudadano solicitante OCTAVIO JOSE LUGO GOMEZ.
Se observa también, que el solicitante ha demostrado poseer de BUENA FE el vehículo solicitado, toda vez que presenta Copia Certificada del Documento cursante al folio 96 Autenticado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo de Pao, Estado Cojedes, bajo el Nro. 35, Tomo 14, en fecha 23-05-03, otorgado por el ciudadano JORGE DANIEL LABRADOR, en su carácter de Presidente del ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA 1 C.A, quien a su vez confiere Poder Especial al solicitante de autos para que sin limite represente sus derechos sobre el vehículo.
Además se puede observar a través de un análisis lógico, que la única persona solicitante del bien es el ciudadano OCTAVIO JOSE LUGO GOMEZ, y que hasta ahora no existe ningún otro solicitante.
Todas estas circunstancias analizadas determinan en el ánimo de este decisor, que el bien solicitado bien puede ser entregado en DEPÓSITO a la solicitante de autos, lo cual garantiza al Tribunal, que el bien pueda ser requerido en cualquier momento si fuere necesario, y así se decide.