Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA VECCHIO IPOLITO en contra del ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO, en fecha 19 de febrero de 2004.

En fecha 05 de marzo de 2004, esta Sala de Juicio admitió la anterior demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios correspondientes y la notificación del representante del ministerio público.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2004, el Alguacil de esta Sala de Juicio, manifestó, mediante acta levantada al efecto, que no se pudo practicar la citación del demandado debido a las circunstancias mencionadas en el acta.

En fecha 20 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ingrid Borrego, quien solicitó mediante diligencia se librase cartel de citación.

En fecha 25 de mayo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Pedro José Lezama Pérez, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio.

En fecha 25 de mayo de 2004, esta Sala de Juicio acordó librar único cartel emplazando al demandado.

En fecha 30 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ingrid Borrego, consignó mediante diligencia cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Secretario de esta Sala de Juicio, Abog. William A. Páez J., dejó constancia de que fijó cartel de citación en la Dirección indicada.

En echa 15 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ingrid Borrego, solicitó, mediante diligencia la designación de defensor judicial al demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la Dra. Sonia Sergent de Ruades, Juez de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio designó como defensor ad-litem del demandado a la Dra. Farita Alcalá de Yépez, ordenándose se notificación.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Dr. Farita Alcalá de Yépez.

En fecha 22 de marzo de 2005, la Dra. Farita Alcalá de Yépez aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 28 de marzo de 2005, esta sala de Juicio ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2005, al Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, boleta de citación debidamente firmada por la Dra. Farita Alcalá de Yépez.

En fecha 13 de junio de 2005, la Dra. Luz Maria Garcia, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente de esta Sala de Juicio.

En fecha 13 de junio de 2005, oportunidad para el primer acto conciliatorio del juicio, la parte acora insistió en continuar con el presente juicio, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 01 de agosto de 2005, la Dra. Sonia Sergent de Ruades, Juez de esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2005, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte actora insistió en continuar con la presente causa, se fijó oportunidad para la contestación de la presente demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Dra. Farita Alcalá de Yépez, Defensor Ad-litem del demandado dio contestación a la presente demanda.

En fecha 27 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijase oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 03 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Sala de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.
II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar las estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que solo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la ley.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante enfatizar el significado de la misma:

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor EMILIO CALVO BACA, al comentarlo expone:

“Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.”

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana MARIA CRISTINA VECCHIO IPOLITO, demanda por Divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO, alegando que: desde el inicio del matrimonio tuvieron problemas los cuales se incrementaron cuando nació su último hijo; que en el mes de agosto de 2001 fue ofendida por su cónyuge en su honor y reputación, amenazándola incluso con golpearla ; que tuvo que denunciar a su cónyuge ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía en fecha 05 de noviembre de 2001 por haberla agredido y a sus hijos; que esa denuncia fue remitida al Fiscal 25° del Ministerio Público quien imputó a su cónyuge por delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; que en fecha 15 de enero de 2005 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Tercero en función de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual acordó una serie de medidas; que su hijo también fue víctima de agresiones del padre por lo que lo denunció ante un Fiscal de Protección; que desde esa fecha su cónyuge no ha visitado a sus hijos.

La Dra. Farita Alcalá de Yépez, Defensora Ad-litem del ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO al dar contestación a la presente demanda manifestó que no fue posible comunicarse con el demandado; que no es cierto que desde el principio el matrimonio tuviera problemas conyugales y que después del nacimiento de su último hijo su representado la haya sometido a maltratos y ofensas desconociendo la paternidad de su hijo, que no la agredió en agosto de 2001; que rechaza y niega por incierto que su representado haya sido denunciado por su cónyuge ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía por agresión a ella y a sus hijos y que dicha denuncia fuera remitida a Fiscalía; que no es cierto que el Juzgado Tercero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial acordara las medidas enunciadas; que rechaza y contradice que exista procedimiento en el Juzgado Curto en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial; que es infundado que exista procedimiento penal alguno contra su representado, rechazó que su representado haya abandonado el hogar conyugal y que haya dejado de cumplir su obligación alimentaria.

Pasa esta Sala de Juicio a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1.-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIO ALEX GIL MARIÑO y MARIA CRISTINA VECCHIO IPPOLITO, cursante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público, como prueba del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña, cursante al folio 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público como prueba del vínculo filial existente entre la mencionada niña y los ciudadanos EMILIO ALEX GIL MARIÑO y MARIA CRISTINA VECCHIO IPPOLITO Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, cursante al folio 08 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público como prueba del vínculo filial existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos EMILIO ALEX GIL MARIÑO y MARIA CRISTINA VECCHIO IPPOLITO Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 09 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público como prueba del vínculo filial existente entre el mencionado niño y los ciudadanos EMILIO ALEX GIL MARIÑO y MARIA CRISTINA VECCHIO IPPOLITO Y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Copia Certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 10 al 55 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público como prueba de la celebración de una audiencia oral ante el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se afirma que el actual demandado fue denunciado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía por la presunta comisión de unos delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; que la representante del ministerio público oficio a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prohibiendo el acercamiento a la actual demandante al ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO; que dicho juzgado acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, decretando algunas medidas como la permanencia de los hijos con la madre, un régimen de visitas para el padre, orden para el ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO de abandonar el lugar de residencia donde habitan su esposa e hijos, la prohibición al ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO de acercarse a la demandante, así como la observación hecha por dicho juzgado que debe ser un Tribunal de Juicio el que determine o no la responsabilidad del ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO, en opinión de esta Juzgadora, dichas actas demuestran la celebración de la audiencia y la imposición de las mencionadas medidas por el referido juzgado sin quedar establecida responsabilidad alguna por parte del demandado, por lo que las mismas manifiestan la situación de conflicto existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

6.-En cuanto a los medios probatorios consignados con el escrito libelar, cursantes a los folios 56 al 77 del expediente, esta Sala de Juicio observa que dichos ofrecimientos probatorios no significan promoción o evacuación de prueba alguna, siendo el acto oral la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas, por lo que las mismas no deben tenerse en cuenta ni valorarse al no haber sido promovidas y evacuadas en el acto, salvo las incorporadas al debate oral por el juez en uso de su facultades establecidas en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.-Declaración rendida por la ciudadana PATRICIA VECCHIO, titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.407.226, ante esta Sala de Juicio en fecha 10 de abril de 2006, quien declaró ser hermana de la demandante narrando que ha estado en varias disputas entre los cónyuges; que su hermana cansada de los abusos de su esposo decidió cambiar la cerradura de la puerta, que llamó una vecina diciendo que escucho ruidos y golpes en la puerta y decidió llamar a la policía, que acompañó a la demandante a ver que sucedía y estaba su esposo con dos policías llevándoselo detenido por que rompió la puerta; que ese día venía bebido, según su dicho; que al día siguiente fue al edificio con sus hermanas, unos policías y un cerrajero para meterse al apartamento a la fuerza; que ella medió con el cerrajero y se retiró; que al llegar su hermana una de las hermanas del demandado trato de agredirla físicamente y los insultaba; por lo que la demandante decidió irse a casa de su madre con sus hijos; que ofendía a su hermana verbalmente en público; que le decía loca, le decía que tenía un amante, inútil, hasta vaca le decía.


8.-Declaración rendida por la ciudadana GIUSEPPINA DE VECCHIO, titular de la cédula de identidad Nro.E.-968.783, ante esta Sala de Juicio en fecha 10 de abril de 2006, quien declaró ser la madre de la demandante narrando que su hija boto al demandado por maltratos verbales; que el demandado le decía a su hija sucia, que no atendía a los niños, la maltrataba mucho con palabras y empujones; que una vez le rompió la cabeza al niño más grande.

9.-Declaración rendida por la ciudadana EDMIRSA MESA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.866.995, ante esta Sala de Juicio en fecha 10 de abril de 2006, quien declaró conocer a las partes desde hace 13 años, así como un hecho, según su dicho, ocurrido en el cual el demandado le gritó a la actora diciéndole que se callara, que está en conocimiento de que el demandado no vive con la demandada porque maltrataba física y verbalmente a la demandada y a los niños.

10.-Declaración rendida por el ciudadano FERNANDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.354.140, ante esta Sala de Juicio en fecha 10 de abril de 2006, quien declaró conocer de trato a la demandante y de vista al demandado, haber sido, según su dicho, contratado por la demandante para reparar una puerta deteriorada sin contestar porque estaba deteriorada a pesar de haber sido interrogado al respecto, manifestando haber estado presente cuando se llevaron detenido al demandado, el cual estaba, según dice, molesto, sin haber oído si insultó a la demandante.

En cuanto a la declaración de los anteriores testigos, considera esta Juzgadora que los mismos fueron contestes entre si, dieron razón de su dicho, siendo testigos presénciales, comprobando que hubo excesos e injuria graves (actos de violencia y ultraje al honor y la dignidad) ejercidos por el ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA VECCHIO IPOLITO, quedando debidamente comprobada la causal alegada por la actora. A excepción del ciudadano FERNANDO MARQUEZ, el cual no conocía los hechos a cabalidad, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de los diversos medios probatorios cursantes al presente expediente, en especial las declaraciones de los testigos previamente analizados, ha quedado demostrado para esta Juzgadora que el ciudadano EMILIO ALEX GIL MARIÑO ha ejercido en diversas oportunidades actos de violencia contra su cónyuge, que ponen en peligro la salud, la integridad física de la ciudadana MARIA CRISTINA VECCHIO IPOLITO. Así como también ha quedado demostrado que el referido ciudadano ha ultrajado el honor y la dignidad de la cónyuge, siendo dichas acciones graves, intencionales e injustificadas, lesionando de forma irreversible el vínculo matrimonial, e impidiendo que se desarrollen relaciones armónicas y saludables entre los miembros de esta familia mientras los cónyuges continúen unidos en matrimonio, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-