Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2005, por los ciudadanos DIURVIS CELESTE TAVIO UGUETO y KERNAN IVÁN LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.891.744 y V-11.691.589, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.089, solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1995; que de dicha unión, procrearon una (01) hija.

Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2006, éste Tribunal ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 10 de abril de 2006, no hizo objeción a la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIURVIS CELESTE TAVIO UGUETO y KERNAN IVÁN LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.891.744 y V-11.691.589, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08 de Julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud: establecen que el padre se obliga a suministrar una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente signada con el número 1086059832 del Banco Mercantil, así como adicionar el monto de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 97.300,00) en cesta tickets, lo cual arroja un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 247.300,oo) mensuales; de igual manera, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referidos a vestidos, colegios, útiles escolares, consultas médicas, gastos extraordinarios y cualquier otro que represente beneficio y confluya en el desarrollo físico y social de la niña, lo cual éste Tribunal homologa en los mismos términos.

Respecto a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

La Guarda de la niña, será ejercida por la madre, quien velará el desarrollo físico y social de la hija, a los fines de engrandecer los valores de la familia como célula fundamental de la sociedad.