REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-007589 nomenclatura del Circuito. Visto el escrito contentivo de la demanda de COLOCACION FAMILIAR, que antecede en beneficio del niño, de diez (10) años de edad, presentada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.954.007, en su condición de Abuelo Materno, debidamente asistido de abogado por la ciudadana HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete Colocación Familiar del mencionado niño en su hogar, en tal virtud esta Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hace las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar consagrada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente es una medida de protección temporal que tiene como finalidad ejercer la guarda de un niño en ausencia de sus progenitores, bien sea porque proceda de los supuestos del articulo 397 ejusdem o porque uno o ambos de sus progenitores hayan entregado al niño o adolescente a una tercera persona apta para su crianza, como lo establece el articulo 400 de la citada Ley especial. En tal sentido el espíritu de la Colocación Familiar es suplir el principal atributo de la Patria Potestad, como es la Guarda, de manera temporal.
En el caso que nos ocupa, no están dados los supuestos expresados anteriormente puesto que, de la narrativa del libelo de la demanda, se desprende claramente que la ciudadana NANCY SILVIA MARTINEZ PICAR, madre del niño mencionado, falleció, y no existe filiación paterna, de lo cual implica que al extinguirse la patria potestad en cuanto a su madre, lo procedente es que se apertura la Tutela del niño y por imperio de la ley le corresponde al abuelo sobreviviente, tal como lo dispone la primera parte del Artículo 308 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 308.-Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde por derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente…” subrayado nuestro.