REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL


Maracay, 06 de Abril de 2006.
195º y 145º

CAUSA Nº 9C-6273/05.
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
SECRETARIO: Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
MINISTERIO PUBLICO: Abg. OLGA AVENDAÑO, Fiscal 7°
IMPUTADO: AGUILAR TOVAR LUCIANO EVARISTO.
VICTIMA: CARLOS BASTIDAS.
DEFENSOR (Público): Abg. RAFAEL ASAA.

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados contra el ciudadano: AGUILAR TOVAR LUCIANO EVARISTO, así como también indicó las pruebas ofrecidas, y la calificación fiscal de los hechos como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BASTIDAS. Asimismo, manifestó la representación fiscal que tuvo conocimiento que las partes han realizado un Acuerdo Reparatorio, que han solicitado la homologación del referido acuerdo y por ende el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que no se opone al mismo. Unas vez que el Tribunal, le hizo saber al imputado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación, se le cedió el uso de la palabra al imputado AGUILAR TOVAR LUCIANO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “EN PRINCIPIO ADMITO LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITARLE AL TRIBUNAL SE HOMOLOGUE EL ACUERDO REPARATORIO QUE LLEGUE CON LA VICTIMA”. De inmediato se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que EN VIRTUD DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA Y SU DEFENDIDO, SOLICITA QUE DICHO ACUERDO SEA HOMOLOGADO ANTE ESTE TRIBUNAL Y SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Asimismo encontrándose presente el ciudadano CARLOS BASTIDAS, en su condición de victima, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ESTOY DE ACUERDO Y LO REALICE SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN EN LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE ESTE ESTADO. Acto seguido, la Juez procedió a decidir, una vez oídas las partes, y como quiera que al producirse el Acuerdo Reparatorio en su totalidad, el mismo conlleva a la extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° eiusdem, y en virtud de que las partes suscribieron dicho acuerdo el cual fue aprobado por este órgano jurisdiccional en la audiencia oral y pública; leyéndose al final de la referida audiencia solo la parte DISPOSITIVA del fallo; después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, es por lo que se procede ha redactar la presente decisión de la siguiente manera:
Ahora bien, como quiera que, este tribunal procedió a oír las partes en audiencia especial, y siendo que se realizó Acuerdo Reparatorio en su totalidad, y por cuanto el mismo conlleva a la extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
ordinal 6°: “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”

Una vez extinguida la acción penal en la presente causa, este tribunal estima que lo ajustado a derecho y como consecuencia legal de dicha extinción debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° ibidem, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
Articulo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido… (omissis)

De los artículos antes citados, se infiere que necesariamente esta juzgadora debe acordar el Sobreseimiento de las Causa, al ciudadano AGUILAR TOVAR LUCIANO EVARISTO, en su carácter de imputado, supra identificado; en virtud del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes con la aprobación del Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado; lo cual esta suficientemente evidenciado en autos, como efecto de la extinción de la acción penal en la presente causa y así se declara.

DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones de Tribunal Sexto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor del ciudadano AGUILAR TOVAR LUCIANO EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.201.290; de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la acción penal se ha extinguido como efecto del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio; por tal motivo se acuerda la cesación de cualquier Medida de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano. Cúmplase. Se deja constancia que la presente decisión quedó publicada en su redacción en fecha 06-04-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia Preliminar de esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO


EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,
Exp. Nº 9C-6273/05
DMS.