REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2000-000072
ASUNTO ANTIGUO: 1582 SENTENCIA Nº 1074.-

Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.

En horas del día treinta y uno (31) de Octubre de 1.997, el ciudadano Lino Alfredo Rosales Escalante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.112.327, actuando presuntamente en su carácter de Director de la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, asistido por la Abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.493.215 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.913, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 05-10-60-115 de fecha quince (15) de Julio de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1.992, por la cantidad total de Bolívares treinta mil con cero céntimos (Bs. 30.000,00), por presentar extemporáneamente el formulario RA-17 Nº 380889, correspondiente al Registro de Activos Revaluados; habiendo sido declarado Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución Nº HGJT-A-99-3832 de fecha nueve (09) de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.582, actualmente asunto AF41-U-2000-000072, se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 35, 44 y 46 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha doce (12) de Junio de 2.001, según Sentencia Interlocutoria Nº 90, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día veinte (20) de Julio de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.001 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del primero (01) de Febrero de 2.002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Planilla de Liquidación Nº 05-10-60-115 de fecha quince (15) de Julio de 1.997, a cargo de la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, por cuanto constató que, presentó con retardo el formulario RA-17 Nº 380889, correspondiente al Registro de Activos Revaluados, imponiéndole multa por la cantidad total de Bolívares treinta mil con cero céntimos (Bs. 30.000,00), de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1.992.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que en el acto administrativo recurrido se omitieron varias formalidades que lo vician de nulidad, así, alega que, la Planilla de Liquidación hace referencia a una supuesta Resolución, identificada con el Nº 500-115 que nunca le fue anexada. En segundo lugar manifiesta que, el organismo que emite el acto es la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, organismo éste que al momento de la emisión de la Planilla no existía, en consecuencia era incompetente para suscribir dicho acto. Expone también que, no se indica específicamente el lugar de emisión del acto, dado que genéricamente se hace alusión a la Región Los Andes. Arguye además que, el artículo por el que se le sanciona el es 115 del Código Orgánico Tributario, el cual se refiere a la privacidad de la documentación y no tiene ninguna relación con la imposición de la sanción, viciando de inmotivación a la Planilla recurrida. Por último, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, alegó la prescripción de la acción de la Administración para aplicarle la sanción tributaria.

En fecha nueve (09) de Julio de 1.999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la supra identificada contribuyente, por cuanto, el ciudadano Lino Alfredo Rosales Escalante, al interponer el Recurso, se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa que decía representar, o documento Poder del que se desprendiera su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de la contribuyente, limitándose a consignar copia fotostática del Registro Mercantil de la misma.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone como punto previo que, el ciudadano Lino Rosales estaba obligado a producir los elementos de prueba de su representación para que la Administración pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, pero al presentar copia simple del Registro Mercantil de dicha empresa, le correspondía durante el lapso probatorio solicitar el cotejo de la misma con su original. Seguidamente expresa que, la Planilla de Liquidación si cumplió con el requisito formal de motivación hasta el punto de que le permitió a la contribuyente ejercer su defensa con todos los elementos de juicio necesarios para ello, no violentándose tal derecho, ya que ha tenido las oportunidades procesales y procedimentales para defenderse. Continúa manifestando que, la falta de designación del Órgano y del lugar de emisión del acto, constituyen vicios irrelevantes que no acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado. Igualmente señala que, en relación con la solicitud de prescripción, tal lapso comenzó a correr a partir del 01/01/1.994 (en virtud de que el lapso para que la contribuyente solicitara su inscripción en el Registro de Activos Revaluados venció el 31/03/1.993), por tanto, para el momento de notificación de la Planilla recurrida, es decir, 01/10/1.997, habían transcurrido sólo 3 años, 9 meses y 9 días, en consecuencia la alegado prescripción no se había aún consumado. Expone también que, en virtud del principio de que los hechos se rigen por la Ley vigente al momento en que se produjeron, el Código Orgánico Tributario de 1.992 resultaba aplicable, en virtud de que el ejercicio fiscalizado era el comprendido entre el 01/01/1.992 y el 31/12/1.992, por tanto la sanción aplicable era la prevista en el artículo 108 de dicho Código, por la cantidad total de Bolívares cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 50.000,00). En cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración para sancionar el incumplimiento de deberes formales, manifiesta que, el parágrafo único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, relevó a la Administración de la aplicación de ciertos actos de trámite, por lo que, al caso bajo estudio no le resultaba aplicable el procedimiento sumario. Por último, solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disponía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:

“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.” (Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

Por su parte, el artículo 192 del mismo Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”

Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.

Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, fue firmado y presentado por el ciudadano Lino Alfredo Rosales Escalante, plenamente identificado, quien actúa presuntamente con el carácter de Director de la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, debidamente asistido por la Abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, ya identificada, anexando al escrito recursorio, copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa, las cuales cursan insertas a los folios 15 al 23 del expediente; no obstante, según la copia simple del Acta de Asamblea de fecha dos (02) de Agosto de 1.993, registrada el veinticinco (25) de Noviembre de 1.993, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, cuarto (4to.) trimestre de 1.993, que cursa inserta en autos del folio 20 al 23 ambos inclusive, el ciudadano Lino Alfredo Rosales Escalante, al momento de la presentación del Recurso, ostentaba el carácter de Vicepresidente de la contribuyente y no como él lo sostiene en el propio escrito recursorio, al decir que actuaba con su carácter de Director de la empresa. Aunado a ello, de la copias del Registro Mercantil de “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, que como se sostuvo, corren en autos, se evidencian las facultades conferidas a los Directores de ella, más no se hace mención alguna a las potestades atribuidas al Vicepresidente de la empresa, en consecuencia, de las Actas consignadas por el ciudadano supra identificado, no se puede evidenciar el carácter de Director que se atribuye; para lo cual era necesario consignar a los autos, original, copia certificada o simple del Acta de Asamblea donde se modificaron los Estatutos Sociales de la empresa hoy recurrente, en las que se hiciera mención a las facultades inherentes al Vicepresidente, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar la cualidad e interés del ciudadano Lino Alfredo Rosales Escalante, para actuar en nombre y representación de la contribuyente, razón por la cual este Juzgador considera inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Lino Alfredo Rosales Escalante, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Director de la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, asistido por la Abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, igualmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 05-10-60-115 de fecha quince (15) de Julio de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1.992, por la cantidad total de Bolívares treinta mil con cero céntimos (Bs. 30.000,00), por presentar extemporáneamente el formulario RA-17 Nº 380889, correspondiente al Registro de Activos Revaluados; habiendo sido declarado Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución Nº HGJT-A-99-3832 de fecha nueve (09) de Julio de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria SENIAT, quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.





- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TRANSPORTE ROCASTRO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.



Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AF41-U-2000-000072
EXP. No. 1582.-
APL/ncsg.