REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: AF41-U-1997-000025
ASUNTO ANTIGUO: 1060 SENTENCIA Nº 1057.-
Vistos, solo con Informes de la representante del Fisco Nacional.
El día once (11) de Julio de 1.995, los ciudadanos Tomas Kiss y Roque Dopazo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.482.086 y 5.003.278, actuando presuntamente en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente “ARRECOMVEN, C.A.”, asistidos por el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.942.447, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.752, interpusieron ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), diez Recursos Contencioso Tributarios ejercidos subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-248, de fecha dos (02) de Mayo de 1.997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar, los Recursos Jerárquicos interpuestos por la supra identificada Contribuyente, en contra de las Resoluciones Nos. ARH-1-1620-000071, ARH-1-1620-000072, ARH-1-1620-000073, ARH-1-1620-000074, ARH-1-1620-000075, ARH-1-1620-000076, ARH-1-1620-000077, ARH-1-1620-000078, ARH-1-1620-000079, ARH-1-1620-000080, todas de fecha 04/01/1.993, y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas bajo los Nos. 01-1-63-000017, 01-1-63-000018, 01-1-61-000019, 01-1-63-000020, 01-1-63-000021, 01-1-63-000022, 01-1-63-000023, 01-1-63-000024, 01-1-63-000025, 01-1-63-000026, todas de fecha 13/07/1.993, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en las que se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares trescientos diez mil trescientos cincuenta y tres con siete céntimos (Bs. 310.353,07), y se calcularon intereses moratorios por la cantidad total de Bolívares veintiún mil trescientos ochenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 21.382,44), todo ello por haber presentado fuera del plazo reglamentario las relaciones de sueldos y salarios correspondientes a los ejercicios fiscales 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, incumpliendo así lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como, por haber presentado extemporáneamente las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1.983, 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, contraviniendo las disposiciones de los artículo 28 del Código Orgánico Tributario, 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.060, actualmente asunto AF41-U-1997-000025, y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 162, 163 y 170 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha doce (12) de Junio de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En horas de Despacho del día diecisiete (17) de Junio de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.998 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En horas de Despacho del veintiséis (26) de Octubre de 1.998, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de siete (07) folios útiles, éste Tribunal dejó constancia de que solo la representación fiscal hizo uso de este derecho; agregó las conclusiones a los autos y seguidamente dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1.987, la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, realizó una fiscalización a la contribuyente “ARRECOMVEN, C.A.”, en la que constató incumplimiento de deberes formales, en virtud de lo cual emitieron las Actas que a continuación se detallan:
• Acta de Fiscalización, Nº ARH-1-1050-JCS-051, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que la contribuyente presentó la relación anual de sueldos y salarios, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/84 al 31/12/84, fuera del plazo legalmente establecido, incumpliendo así, lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
• Acta de Fiscalización, Nº ARH-1-1050-JCS-052, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que la contribuyente no presentó la relación anual de sueldos y salarios, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/85 al 31/12/85, incumpliendo así, lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
• Acta de Fiscalización, Nº ARH-1-1050-JCS-053, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que la contribuyente no presentó la relación anual de sueldos y salarios, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/86 al 31/12/86, incumpliendo así, lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
• Acta de Retenciones, Nº ARH-1-1050-JCS-054, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que con respecto a las efectuadas durante el ejercicio fiscal 01/01/86 al 31/12/86, con base en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86, que si efectuó las retenciones conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias, y que el impuesto retenido no fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo legal y reglamentario establecido.
• Acta de Retenciones, Nº ARH-1-1050-JCS-055, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que con respecto a las efectuadas durante el ejercicio fiscal 01/01/85 al 31/12/85, con base en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86, que si efectuó las retenciones conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias, y que el impuesto retenido no fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo legal y reglamentario establecido.
• Acta de Retenciones, Nº ARH-1-1050-JCS-056, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que con respecto a las efectuadas durante el ejercicio fiscal 01/01/87 al 31/12/87, con base en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86, que si efectuó las retenciones conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias, y que el impuesto retenido no fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo legal y reglamentario establecido.
• Acta de Fiscalización, Nº ARH-1-1050-JCS-057, de fecha 14/10/1.987, en la que se dejó constancia que la contribuyente no tiene su dirección actualizada en virtud de haber cambiado de domicilio, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 35 del Código Orgánico Tributario y 6 del Decreto 193 del 12/07/79.
• Acta de Retenciones, Nº ARH-1-1052-9R-PL5M-131, de fecha 18/08/1986, en la que se dejó constancia que con respecto a las efectuadas durante el ejercicio fiscal 01/01/84 al 31/12/84, con base en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86, que si efectuó las retenciones conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias, y que el impuesto retenido no fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo legal y reglamentario establecido.
En dichas Actas, se le indicaba a la contribuyente, que una vez practicada la notificación de las mismas, se abriría el Sumario Administrativo, teniendo la empresa “ARRECOMVEN, C.A.”, desde el día hábil siguiente que se produjera aquella situación (notificación), quince (15) días hábiles para formular los descargos que considerase procedentes. Posteriormente, en fecha 04/01/1.993, la Administración de Hacienda de la Región Capital, en virtud de que la contribuyente antes identificada, no formuló descargos, emitió las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, que a continuación se detallan:
Nº RESOLUCIÓN INCUMPLIMIENTO
ARH-1-1620-000071 Presentación extemporánea relación sueldos y salarios para ejercicio 1.983
ARH-1-1620-000072 Presentación extemporánea relación sueldos y salarios para ejercicio 1.984
ARH-1-1620-000073 Presentación extemporánea relación sueldos y salarios para ejercicio 1.985
ARH-1-1620-000074 Presentación extemporánea relación sueldos y salarios para ejercicio 1.986
ARH-1-1620-000075 Presentación extemporánea relación sueldos y salarios para ejercicio 1.987
ARH-1-1620-000076 Presentación extemporánea de retenciones para ejercicio 1.986
ARH-1-1620-000077 Presentación extemporánea de retenciones para ejercicio 1.985
ARH-1-1620-000078 Presentación extemporánea de retenciones para ejercicio 1.987
ARH-1-1620-000079 Presentación extemporánea de retenciones para ejercicio 1.984
ARH-1-1620-000080 Presentación extemporánea de retenciones para ejercicio 1.983
Como consecuencia de ello, le fue impuesta multa por la cantidad total de Bolívares trescientos diez mil trescientos cincuenta y tres con siete céntimos (Bs. 310.353,07), y se le calcularon intereses moratorios por la cantidad total de Bolívares veintiún mil trescientos ochenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 21.382,44), en virtud, de haber presentado fuera del plazo reglamentario las relaciones de sueldos y salarios correspondientes a los ejercicios fiscales 1.983, 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, incumpliendo así la dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como, por haber presentado extemporáneamente las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1.983, 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, contraviniendo las disposiciones de los artículo 28 del Código Orgánico Tributario, 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86.
Contra los actos administrativos supra identificados, los ciudadanos Tomas Kiss y Roque Dopazo, supra identificados, interpusieron ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que tanto la obligación tributaria como la acción de la Administración para imponer la sanción, se encontraba prescrita por haber transcurrido desde el momento en que se emitieron las actas de fiscalización y retención, es decir, 14/10/1.987, hasta el momento de la notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, 19/06/1.995, más de siete (07) años, en consecuencia, señala, operó el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, para que prescribiera tanto la obligación tributaria como sus accesorios.
En fecha dos (02) de Mayo de 1.997, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, declaró Parcialmente Con Lugar, dicho Recurso Jerárquico, por cuanto consideró que, aun cuando la obligación quebrantada es propia del agente de retención, de naturaleza jurídica administrativa, distinta, por tanto, a la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, la cual, en virtud de lo expuesto no prescribe, la acción de la Administración Tributaria para imponerle la sanción a la que se hizo merecedora, si se encontraba prescrita, porque de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.982, habían transcurrido, desde la notificación de las Actas de fiscalización y recepción hasta el momento de notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, más de los siete (07) años previstos en dicho artículo para que se considerara consumada la prescripción. No obstante lo anterior, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anuló los montos por concepto de multas, pero mantuvo firmes los montos por concepto de intereses moratorios que le fueron calculados a la contribuyente, al considerar que fueron originados por el incumplimiento del deber formal de un agente de retención.
En la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señala que la hoy recurrente incumplió con su deber formal, por cuanto incurrió en mora al enterar extemporáneamente los montos retenidos, incumpliendo con ello su obligación, que por tratarse de un agente de retención, es de naturaleza administrativa, por tanto su alegato de prescripción se declaró improcedente. Lo que efectivamente había prescrito, era la acción de la Administración Tributaria para imponerle sanción por haber operado el lapso estipulado en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, a su decir, siendo los intereses moratorios accesorios a una obligación principal ,que en este caso, es de naturaleza administrativa, la cual no prescribe, los mismos mal podrían considerarse prescritos, en consecuencia, el alegato sostenido por la contribuyente, con respecto a la prescripción de los mismos, debe ser desechado y en consecuencia, el presente Recurso Contencioso Tributario, debe declararse sin lugar.
- II -
C U E S T I O N E S P R E V I A S
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disponía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.” (Subraya el Tribunal).
En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.
Por su parte, el artículo 192 del mismo Código Orgánico Tributario de 1.994, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”
Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.
Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, fue firmado y presentado por los ciudadanos Tomas Kiss y Roque Dopazo, plenamente identificados, quienes actúan presuntamente como Representantes Legales de la contribuyente “ARRECOMVEN, C.A.”, debidamente asistidos por el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, ya identificado, sin que se hayan anexado al escrito recursorio, original o copia certificada del Acta de Asamblea, o el Poder, donde se pueda constatar el carácter con que actúan, no constando en autos ni siquiera copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la recurrente, del cual se pueda evidenciar el carácter de Representantes Legales que se atribuyen dichos ciudadanos; razón por la cual este Juzgador considera inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Tomas Kiss y Roque Dopazo, asistidos por el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, anteriormente identificados, actuando presuntamente en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente “ARRECOMVEN, C.A.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-248, de fecha dos (02) de Mayo de 1.997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar, los Recursos Jerárquicos interpuestos por la supra identificada Contribuyente, en contra de las Resoluciones Nos. ARH-1-1620-000071, ARH-1-1620-000072, ARH-1-1620-000073, ARH-1-1620-000074, ARH-1-1620-000075, ARH-1-1620-000076, ARH-1-1620-000077, ARH-1-1620-000078, ARH-1-1620-000079, ARH-1-1620-000080, todas de fecha 04/01/1.993, y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas bajo los Nos. 01-1-63-000017, 01-1-63-000018, 01-1-61-000019, 01-1-63-000020, 01-1-63-000021, 01-1-63-000022, 01-1-63-000023, 01-1-63-000024, 01-1-63-000025, 01-1-63-000026, todas de fecha 13/07/1.993, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en las que se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares trescientos diez mil trescientos cincuenta y tres con siete céntimos (Bs. 310.353,07), y se calcularon intereses moratorios por la cantidad total de Bolívares veintiún mil trescientos ochenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 21.382,44), todo ello por haber presentado fuera del plazo reglamentario las relaciones de sueldos y salarios correspondientes a los ejercicios fiscales 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, incumpliendo así lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como, por haber presentado extemporáneamente las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1.983, 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, contraviniendo las disposiciones de los artículo 28 del Código Orgánico Tributario, 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 del 04/07/78, 2727 del 26/12/85, 963 del 16/01/86 y 987 del 16/01/86, quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “ARRECOMVEN, C.A.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).----------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-1997-000025
ASUNTO ANTIGUO: 1060.-
APL/ncsg.-
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