REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Abril de 2006
195º y 147º

Expediente No. AF42-U-2002-000080.- Sentencia No. 0052/2006.
No Antiguo: 1874.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: AGROPECUARIA CARIGUA, C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 207 Folios 83 vto. Al 89, RIF J-08504732-8, NIT: 0002791960, domiciliada en la Calle 31 esquina Av. 37, Sector El Palito Acarigua Estado Portuguesa.-

Representación Legal: Ciudadano Pedro Emilio Ramírez, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 822.651, comerciante, en su carácter de Director Gerente de la firma comercial denominada Agropecuaria Acarigua, C.A., y asistido por el ciudadano Levis David Martinez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.540.605, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.613.

Acto recurrido: Resolución N° HGJT-A-782 de fecha 20-07-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-1417, de fecha 12 de Noviembre de 1997, con la cual se impusieron multas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente: 1) a los períodos impositivos de los meses agosto 1994 a diciembre de 1995; enero de 1995 a octubre de 1995. Estas multas son impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en su término medio, en el primer período agosto 1994, aumentando en un cinco (5%) en cada período posterior, en razón de considerar que hubo reiteración; 2) a los períodos impositivos de los meses de julio de 1996 a octubre de 1996. Estas multas se imponen de conformidad con el artículo 104 del mismo Código y la Administración imputa el pago efectuado con estas declaraciones, conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 2), del referido Código, determinando un saldo deudor por concepto de impuesto y exige el pago de intereses moratorios, por aplicación del artículo 59 del mismo código.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACION

En fecha 18-04-02 se recibió, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA ACARIGUA, C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° contra la Resolución de Imposición de sanción N° SAT-GTI-RCO-600-1417, de fecha 12 de Noviembre de 1997 y contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-008873, 03-10-26-008874, 03-10-26-008875 y 03-10-26-008876, todas de fecha 25-09-1997.
En horas de Despacho del día 24-04-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1874 (actualmente AF42-U-2002-000080), la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Paz de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 74 Fiscal General, 75 Procuradora General y 76 del Contralor General de la República; el día 03-04-03, se recibió la comisión encomendada, debidamente cumplida; por el ciudadano Pedro Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° 822.651, en su carácter de Representante Legal.
Posteriormente, el 21-04-03, se admitió el Recurso y, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes el 26-11-04, al cual, en horas de Despacho del día 22-07-03, compareció, únicamente, Flor María Zurita, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia el 14-08-2.003.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución N° HGJT-A-782 de fecha 20-07-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-1417, de fecha 12 de Noviembre de 1997
Por el acto recurrido se confirman los actos recurridos jerárquicamente, contenidos en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1417, de fecha 12 de noviembre de 1997 y en las planillas de Liquidación No. 03-10-26-008873, 03-10-26-008874, 03-10-26-008875, 03-10-26-008876, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, de la siguiente manera:
En relación con el valor de la unidad tributaria aplicable:
“…procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa No. SAT-GTI-RCO-600-1417, de fecha 12 de noviembre de 1997, y en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 03-10-26-008873, 03-10-26-008874, 03-10-26-008875, 03-10-26-008876, todas de fecha 25-09-97, por los se subsana el referido vicio ajustando el valor de la Unidad Tributaria calculada en Bs. 5.400,00 (…), al valor vigente para el momento del incumplimiento del deber formal, es decir, para los períodos de agosto 94 a junio 95 el valor vigente era de Bs. 1.000,00 (…); para los períodos de julio 95 hasta octubre 95 el valor vigente era de Bs. 1.700,00 (…), mientras que para julio 96 hasta octubre 96, el valor vigente era de Bs. 2.700,00 (…)”.
En relación con la reiteración y las atenuantes aplicables:
“… (sic) esta Instancia Administrativa estima que debe modificarse el monto de las multas impuestas a la contribuyente, por cuanto para el primer período impositivo agosto 94, no existe agravante y sí una atenuante que modifica la pena normalmente aplicable, siendo la atenuante existente: “ no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, en consecuencia procede a rebajar la pena aplicada por la no presentación de la declaración de Impuesto (…), correspondiente al período agosto 94 en un cinco por ciento (5%); mientras que para los períodos subsiguientes, no existe ninguna atenuante y sí una (1) circunstancia agravante como es la reiteración, debiendo aumentarse en un cinco por ciento (5) en forma progresiva para cada período fiscal hasta llegar al limite máximo de 50 Unidades Tributarias …”
Se anulan las planillas de liquidación Nos. 03-10-63-005253, 03-10-63-005253, 03-10-63-005254, 03-10-63-005255, 03-10-63-005256, 03-10-63-005257, 03-10-63-005258, 03-10-63-005259, 03-10-63-005260, 03-10-63-005261, 03-10-63-005262, 03-10-63-005263, 03-10-63-005264, 03-10-63-005265, 03-10-63-005266, 03-10-63-005267, todas de fecha 12 de noviembre de 1997 y se ordena emitir nuevas planillas por los montos que se especifican en dicha Resolución.
En vista de la convalidación de que son objetos las planillas Nos.. 03-10-26-008873, 03-10-26-008874, 03-10-26-008875, 03-10-26-008876, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, el acto recurrido ordena emitir nuevas planillas por montos especificados en ella.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De La Recurrente:
En su escrito recursivo, el cual contiene el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el recurso Contencioso Tributario, el apoderado judicial hace las siguientes alegaciones:
Plantea el valor de la unidad tributaria con el cual deben aplicarse las multas.
Como prueba consigna con su escrito de recursos, copia de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-0507, Planilla de declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, del contribuyente Mantenimiento Simón S..R.L; planilla de Liquidación No. 608621, y Planilla de pago forma 02 No. H-97 0803908, documentos con los cuales aspira demostrar que el valor de la unidad tributaria aplicable es el que corresponda al momento de la infracción.



2.- De la Representación Fiscal:

En el escrito de Informes, la abogada Flor María Zurita, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y expone, para defensa de su representada, lo que sigue:
“…, la Resolución controvertida, en ella se reajustan las Unidades Tributarias al valor vigente para el incumplimiento del deber formal; es decir, para los períodos de agosto 94 a junio 95, el valor vigente era de Bs. 1.000,000; para los períodos de julio 95 hasta octubre 95, el valor vigente era de Bs. 1.700,00; mientras que para julio 96 hasta octubre 96, el valor vigente era de Bs. 2.700,00; de allí que se modificaron el monto de las multas…,”
Obsérvese que el pedimento de la contribuyente fue concedido en sede administrativa; sin embargo, se infiere de los actos administrativos controvertidos que el representante de la recurrente nada alega en su escrito recursorio en contra del saldo deudor del impuesto a pagar y los intereses calculados para los períodos julio 96, agostop96, septiembre 96 y octubre, por lo que la Gerencia Jurídica Tributaria procedió a confirmarlos,…”
También se observa en la Resolución controvertida, que la Administración Tributaria procedió a rebajar la pena aplicada por la no presentación de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período agosto 94 en un cinco por ciento (5%), por no existir agravantes y sin una /(1) atenuante; mientras que para los períodos subsiguientes, no existe ninguna y si una (1) circunstancia agravante como es la reiteración, debiendo aumentarse en un cinco por ciento (5%) en forma progresiva para cada período fiscal hasta llegar al límite máximo de 50 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, 75 y 85 del Código Órganico Tributario de 1994, de manera que el monto total de Bs. 3.938.990,88 se le rebajaron las multas a la cantidad de Bs. 1.296.640,88,…”.

La Representación de la República observa, además, que la contribuyente en esta instancia jurisdiccional nada alegó en contra del acto administrativo controvertido, por lo que solicita al Tribunal confirmar la Resolución N° HGJT-A-2000-782, de fecha 20 de julio de 2000, ya que el único pedimento solicitado por la contribuyente en su escrito recursivo fue concedido en sede administrativa. (Negrillas de la trascripción).-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones del contribuyente recurrente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la procedencia o precisar si la sanción impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de agosto 1994 a octubre de 1995, y de los meses julio a octubre de 1996, se ajustan a la legalidad de su procedencia y a la proporcionalidad de su graduación.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Los planteamientos de la recurrente efectuados con la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente este Recurso Contencioso Tributario, le fueron acogidos, en su totalidad, en la decisión administrativa, objeto del Recurso Contencioso Tributario, como fue: la aplicación del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción y la graduación de la pena, como consecuencia de la existencia de atenuantes; por lo tanto, considera este Juzgador que analizada la legalidad de las sanciones impuestas, las mismas se ajustan a dicho principio, no son arbitrarias ni contrarias a derecho y que la Resolución No. HGJT-2000-A-782, de fecha 20-07-2000, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, al resolver el Recurso Jerárquico, decidió sobre los planteamientos efectuados contra dichos actos, observando el Tribunal que nada nuevo trajo la recurrente al procedimiento contencioso tributario, capaz de modificar dicha decisión. Se declara.
No obstante la precedente declaratoria, advierte el Tribunal sobre la forma y manera como la Administración Tributaria sancionó el incumplimiento del deber formal de presentar, dentro del plazo reglamentario, la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, de los períodos impositivos, correspondientes a los meses de agosto 1994 a octubre de 1995 y de julio a octubre de 1996.
Por esa razón, en uso del control de la legalidad de los actos administrativos, el cual impone el deber ineludible de revisar la forma y manera como la Administración Tributaria estructuró el supuesto de hecho para la imposición de las sanciones, el Tribunal, visto que la Administración impone una multa por cada uno de los periodos en los cuales se produjo el incumplimiento del deber informal de la declaración oportuna, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Del contenido del artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos.
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.
Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.
Segunda: El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con las prescritas disposiciones, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador: no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio de que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multa impuesta, confirmadas en la Resolución No. HGJT-2000-A-782 de fecha 20-07-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Seniat, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo, oportunamente, cuyo incumplimiento fue sancionado mediante aplicación del artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos agosto 1994 a octubre de 1995, y con el artículo 108, para los períodos julio 1996 a octubre 1996, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades en un mismo ejercicio fiscal e incluso en periodos impositivos de distintos ejercicios fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) de declarar oportunamente.
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción ocurrida en cada uno de los ejercicios fiscales objetados, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
De igual manera, discrepa este Tribunal de la apreciación que hace el acto recurrido sobre la existencia de la Reiteración. En criterio de este Tribunal no se da la existencia de una circunstancia que deba ser acogida como reiteración.
En efecto, considera este Juzgador que penas que resultan procedentes no puede agravarse progresivamente, por no existir la figura de la reiteración. En este sentido, acoge el Tribunal, el criterio sostenido por Tribunal supremo de Justicia– Sala Político-Administrativa, en sentencias de fecha 02-05-2000, caso: Construcciones ARX,C.A; 27-11-2001, caso: Automecánica Superautos, C.A; y 19-10-2000, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A (SICA).

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Pedro Emilio Ramírez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E -81.527.447,en su carácter de Director Gerente de la firma comercial denominada “AGROPECUARIA ACARIGUA, C.A.”, empresa mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 207 Folios 83 vto. Al 89, RIF J-08504732-8, NIT: 0002791960, contra el acto administrativo denominado Resolución No HGJT-A-2000-782 de fecha 20-07-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, debidamente asistido por el Abogado Levis David Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.540.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.613.

En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución N° HGJT-A-2000-782 de fecha 20-07-2000, en lo que respecta a la imposición de las multas por incumplimiento de deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuarios a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos de los meses agosto 1994 a octubre de 1995, y de los períodos impositivos julio a octubre de 1996.


Segundo: Se ordena sancionar la conducta de la contribuyente de la siguiente forma y manera:

1. Períodos impositivos: agosto a diciembre de 1994: Una sola multa, que se debe imponer en su término normalmente aplicable, atenuada por la circunstancia atenuante establecida en artículo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de agosto de 1994.

2. Períodos enero a octubre de 1995: una sola multa, que se debe imponer en su término normalmente aplicable, atenuada por la circunstancia establecida en el artículo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario 1994, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 1995

3. Períodos impositivos: enero a octubre de 1996: una sola multa, que se debe imponer en su término normalmente aplicable, atenuada por la circunstancia establecida en el artículo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario 1994, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 1996.
En ninguna de estas multas debe ser aplicada la reiteración como agravante.

Esta Sentencia no tiene Recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo



Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y cincuenta y dos de la tarde (2:52 p.m.).
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
ASUNTO: AF42-U-2002-000080
Asunto Antiguo: 1874.- RCJ/ep.-


2.006, año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la participación Protagónica Participativa y del Poder Popular.-