REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Abril de 2006.-
195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: AF42-U-2003-000038 Sentencia No.0050/2006.-
Asunto antiguo N° 2234.-

“Vistos solo con informes del Seniat”

Recurrente: Sagida Coromoto Azarak Moisés de Grimal “Farmacia Libertador”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. 03950903-9, domiciliada en la Avenida Libertador, sur cruce con calle Atascosa, N° 44, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Representación Legal: Ciudadana Sagida Coromoto Azarak Moisés de Grimal, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.950.903, en su carácter de Propietaria de la mencionada empresa, debidamente asistida por la ciudadana Sheila Gómez Gutiérrez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.397.908, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 13.529.

Acto Recurrido: Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-114-00114, de fecha 04-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución (Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-26-013, de fecha 20-01-2003, originando las Planillas de Liquidación N° 021001525000126, 021001525000127, 021001525000128 y 021001525000129, por Bs. 74.000,00, Bs. 74.000,00, Bs. 74.000 y Bs.37.000, por un monto total de Bs. 259.000,00, correspondientes a los períodos fiscales 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/01/2002, 20/02/2002 al 20/02/2002 y 01-11-2001 al 30-11-2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Multa por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del mes de Noviembre del año 2001, fuera del plazo legal, así como también por no cumplir los Tickets de Ventas emitidos por las Máquinas Fiscales Autorizadas, con los requisitos legales y reglamentarios, de acuerdo a la Cédula de verificación N° 4, de fecha 20-02-02, para el período tributario Diciembre 2001, Enero 2002.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137 inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.014.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.



I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GRLL-DJT-2003-02261, de fecha 21-10-2003, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Juez Distribuidor de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Sagida Coromoto Azarak (Farmacia Libertador), con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-03950903-9, contra la Resolución Decisoria N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-016-26-013, de fecha 20-01-2003.
El Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal en fecha 10-11-2003. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 13-11-2003 y ordenó formar expediente bajo el No. 2234, así como también se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Contribuyente y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para efectuar la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 04-12-2003, 12-01-2004, 23-01-2004, y recibida la Comisión cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, en fecha 18-03-2004.
En horas de Despacho del día 22-03-2004, la Representación de la República, consigna diligencia mediante la cual solicita la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el 266 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 26-03-2004, se ordena la apertura de la Articulación Probatoria, prevista el en Artículo 267 eiusdem. Una vez transcurrido el lapso anteriormente descrito, este Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-04-2004. Posteriormente, vencido el lapso de apelación a la admisión del referido recurso, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, en auto de fecha 29-06-2004, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 20-07-2004, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito.
Mediante auto de fecha 22-07-2005 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-114-00114, de fecha 04-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución (Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-26-013, de fecha 20-01-2003, originando las Planillas de Liquidación N° 021001525000126, 021001525000127, 021001525000128 y 021001525000129, por Bs. 74.000,00, Bs. 74.000,00, Bs. 74.000 y Bs.37.000, por un monto total de Bs. 259.000,00, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Multa, por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición del mes de Noviembre del año 2001, fuera del plazo legal, y por no cumplir los Tickets de Ventas emitidos por las Máquinas Fiscales Autorizadas, con los requisitos legales y reglamentarios, de acuerdo a la Cédula de verificación N° 4, de fecha 20-02-02, para el período tributario Diciembre 2001, enero 2002.




III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En su escrito recursivo, la contribuyente impugna los actos recurridos, con los siguientes alegatos:
“- Los (Sic) tiques de ventas emitidos por Máquinas Fiscales Autorizadas, para el período tributario Diciembre 2001, Enero 2002 y para el día de la verificación fiscal (20-02-2002), no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, según cédula de verificación N° 4 de fecha 20-02-2002 y acta de recepción N° MF-SENIAT-DFVF-PF-016-26-02, de fecha 20-02-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 22, letra a numeral 7 de la resolución 320 de fecha 28-12--99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-99, 23 y 145 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de su verificación.
2- Presentó extemporáneamente la declaración y pago del Impuesto al valor agregado, del período tributario Noviembre 2001, infringiendo lo dispuesto en los artículos 47 de la ley del impuesto al valor agregado, 60 de su reglamento, 23 y 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de su verificación.
Toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en las normas citadas supra, esta gerencia declara procedente imponer las siguientes sanciones:
1- Por emitir cinco (05) (Sic) tiques de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para el período tributario Diciembre 2001, cinco (05) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 74.000.
*- Para el período tributario Enero 2002, cinco unidades tributarias, equivalentes a Bs. 74.000.
*- Para el período tributario Enero 2002, cinco (05) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 74.000.
2- Por presentar extemporáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado H-01-07- N° 2943575 en fecha 15-01-2002, del período tributario Noviembre del 2001, dos y media (02.5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 37.000. Con las planillas para pagar siguientes:
Número Monto Número Monto
021001525000126 74.000 021001525000127 74.000
021001525000128 74.000 021001525000129 37.000
Por lo indicado anteriormente se puede evidenciar lo siguiente:
En el acta de requerimiento, N° MF-SENIAT-DFVF-PF-016-26-01, se le solicita en el numeral 8, las facturas y/o (Sic) tiques de ventas, de los períodos (…) Y en la cédula de verificación N° 4 en el literal a) Nombre o razón social y número de registro de información fiscal del contribuyente. Dicho renglón dice “NO CUMPLE” (Y ESE ES EL MOTIVO DE LA SANCIÓN).
Pero al analizar el artículo 22, letra a numeral 7 de la resolución 320 de fecha 28-1--99, publicada en gaceta oficial N° 36.859 de fecha 29-12-99, observamos que dichos tiques (SI CUMPLEN), por el siguiente análisis: nombre o razón social, es farmacia libertador, tal vez el funcionario que realizó la inspección, considera que cuando dice nombre, debe ser el nombre del propietario, pero la resolución no pide NOMBRE DEL PROPIETARIO, por lo que legalmente no proceden dichas multas.
Por presentar extemporáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado H-01-07 N° 2943575 en fecha 15-01-2002, del período tributario Noviembre del 2001, dos y media (02.5) unidades tributarias.
En este caso el funcionario que realizó la inspección, no observó que lo que tenía en sus manos era una declaración correspondiente al período Noviembre 2001, fue presentada el 17-12-2001, y no está extemporánea, como lo ha indicado el funcionario fiscal, por estas razones esta sanción NO PROCEDE.
(…)
Por cuanto las mismas son improcedentes, ya que se fundamentan en supuestos que nunca ocurrieron, y por lo tanto carecen de legalidad,….” (Mayúsculas de la Trascripción).

2. De la Administración Tributaria:
La ciudadana Flor María Zurita. supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y formula las siguientes consideraciones:
Del Argumento expuesto por la recurrente, en el cual señala que el funcionario incurrió en un error, visto que la Resolución no pide el Nombre del Propietario, y que el nombre o razón social es Farmacia Libertador, opina la representación de la República:
“…, la Representación de la República observa que a la recurrente se le impuso multa en virtud de haber emitido tickets de ventas por máquinas fiscales autorizadas, para el período Diciembre-2001, Enero 2002 y para el día de la verificación fiscal (20-02-2002), y dichos tickets no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, según se evidencia en Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFVT-RF-014-16-02, de fecha 20-02-02, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 145 numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente,…
(…)
Ante tal afirmación por parte del funcionario fiscal, la contribuyente debió anexar a su escrito recursivo, copia de los tickets emitidos por la Máquina Fiscal, para desvirtuar con ello el contenido del acto administrativo recurrido, por lo que no habiéndolo hecho, evidentemente que tal acto conserva toda su eficacia y por ende se observa completamente ajustado a derecho…” (Mayúsculas de la Trascripción)

Del alegato expuesto por la recurrente, donde señala que se le impuso una sanción por presentar extemporáneamente la declaración y pago del IVA N° H-01-07 N° 2943575, en fecha 15-01-2002, y que el funcionario que realizó la inspección, no observó que lo tenía en sus manos era una declaración sustitutiva del período que se menciona, ya que la declaración correspondiente al período Noviembre 2001, fue presentada el 17-12-2001, y no está extemporánea. Expresa la Representación de la República:
“…. Al respecto, la Representación de la República tiene a bien precisar que, cursa en autos fotocopia de la declaración N° H-01 N° 2943576, Folio treinta y tres (33) del Expediente de la causa, con un sello del Banco Mercantil y con fecha 17 de diciembre de 2001, pero completamente en blanco; vale decir, sin llenar, y que corresponde al período de imposición de Noviembre de 2001; también se observa, fotocopia de la Declaración que alude la contribuyente, sellada por el Banco Mercantil y con fecha 15 de enero de 2002, correspondiente al período Noviembre 2001.
Como vemos, la recurrente no trajo a los autos ningún documento que evidenciara sus dichos, en virtud de que no se puede considerar como prueba, el consignar una fotocopia de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado solamente con el sello del Banco; por lo tanto, es importante puntualizar que ante la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad que ampara los actos de la Administración, la carga de la prueba tiene mayor relevancia para aquél que tenga que desvirtuar tal presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellos y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
(…)
…,se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma la actuación fiscal, por cuanto de no probar nada en el proceso, se debe tener como ciertas las actuaciones fiscales, pues tratándose como se trata en el caso de autos, de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente con la Declaración de impuesto al Valor Agregado correspondiente la mes de Noviembre de 2001, pero consignando los datos que pide tal Declaración y por supuesto, con la fecha 17 de Diciembre de 2001, ya que como se observa del Expediente, la Declaración N° H-01 (07) N° 2943575 del 15 de enero de 2002, no puede considerarse como sustitutiva de la N° H-01 N° 2943576, en razón de que, como ya se dijo, esta Declaración lo único que contiene es un sello del Banco Mercantil, pero no fue llenada con los datos requeridos para ser considerada como válida; en tal sentido, quedó demostrado en autos que la contribuyente presentó la Declaración de Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento, 23 y 145, numeral 1, letra e) del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas de la Trascripción).

Para finalizar con su exposición, la representante de la República, supra identificada, considera que la contribuyente incumplió con sus deberes formales, como quedó demostrado en el caso de autos, y que este incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, y que esta inobservancia está sancionada en forma expresa por la Ley, por lo que solicita sea declarado de esta manera en el presente proceso.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas como resultado del Incumplimiento de los deber formales de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley, los Tickets de Ventas, emitidos por máquinas fiscales autorizadas, para el período tributario diciembre 2001, enero 2002, así como por presentar extemporáneamente la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado del período tributario Noviembre 2001.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
De las multas por incumplimiento del deber en los tickest de ventas.
Encuentra el Tribunal en el análisis de la Resolución de multas MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-16-26-013, que las multas se imponen por no cumplir los tickets de ventas con los requisitos legales y reglamentarios:
Se señala en dicha Resolución:
“ Los Tickets de Ventas emitidos por Máquinas fiscales Autorizadas, para el período tributario Diciembre 2001, enero 2002 y para el día de la verificación fiscal ( 20-02-2002), no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, según Cédula de Verificación No. 4 de fecha 20-02-2002 y Acta de Recepción NO. MF-SENIAT-DFVF-PF-014-16-02 de fecha 20-02-2002 …”
Ahora bien, aprecia el Tribunal que la Resolución impositiva de la Multa no señala, en forma especifica, cuáles son los requisitos omitidos en los Tickets, sino que hace referencia a Cédula de Verificación No. 4 de fecha 20-02-2002 y Acta de Recepción No. MF-SENIAT-DFVF-PF-014-16-02 de fecha 20-02-2002 …”
Al revisar dichos actos el Tribunal observa:
En Cédula de Verificación No. 4, de fecha 20-02-2002, lo siguiente:
“En los tickets y Reportes no aparece registrado el nombre de la persona natural (sujeto pasivo) sino del Fondo de Comercio”
Por otra parte, la Resolución No. 320, de fecha 28-12-1989, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 29-12-1998, al establecer los requisitos de las facturas, señala:
Artículo 22.-“Las máquinas fiscales deben cumplir con los siguientes requisitos:
7. Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:
a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal u Número de Identificación Tributaria (NIT) en caso de poseerlo, del contribuyente.
Luego, aprecia el Tribunal que entre los requisitos que exige la transcrita disposición no figura el registro del nombre de la persona natural alguna, tal como lo apreció el funcionario fiscal actuante en la Cédula de Verificación No. 4, de fecha 20-02-2002, sino el nombre o razón social del contribuyente y que el fondo de comercio es Farmacia Libertador, entonces sí en los Tickets aparece este nombre, no hay razón para sancionar a la contribuyente, razón por cual la exigencia del nombre de la persona natural no es un requisito cuya ausencia u omisión en la emisión de tickets, por parte de las maquinas fiscales, deba ser sancionado. Así se declara.
Vista la precedente declaratoria, se consideran improcedentes las tres multas impuestas, por la cantidad de Bs. 74.000,00, cada una. Así se declara.
De la multa por la declaración extemporánea de la declaración y pago del impuesto al valor agregado , correspondiente al período impositivo del mes de noviembre de 2001.
Alega la contribuyente que la actuación fiscal no aprecio que la planilla de declaración de la cual se desprende la extemporaneidad de la declaración, se corresponde con una declaración sustitutiva de la declaración presentada oportunamente.
La representación fiscal, en su acto de informes, alega lo siguiente:
“ …cursa en autos fotocopia de al declaración No. H-01-No. 2943576 (…) con un sello del Banco Mercantil y con fecha 17 de diciembre de 2001, pero completamente en blanco, vale decir, sin llenar, y que corresponde al período de imposición de Noviembre de 2001; también se observa, fotocopia de la Declaración que alude la contribuyente, sellada por el banco Mercantil y con fecha 15 de enero de 2002, correspondiente al período Noviembre 2001.”
Luego, considera que la fotocopia solamente con el sello del banco, no puede considerar como prueba.
Constata el Tribunal que ciertamente aparece inserta al folio 34 del expediente, una fotocopia de la planilla 2943576, con la cual la recurrente alega que presentó temporáneamente la declaración del período impositivo del mes de noviembre de 2001 y que revisada la misma, el Tribunal observa que ciertamente no contiene indicación de debitos y créditos fiscales del ejercicio; pero sí la fecha de presentación ( 17-12-2001) y el sello del banco receptor de dicha declaración.
Así mismo, aparece incorporada al folio 35 del expediente una copia fotostática de la planilla 2943575, con la cual la contribuyente señala que presentó en fecha 15 de enero de 2002, declaración sustitutiva de la declaración correspondiente al período impositivo noviembre 2001.
De la revisión de ambas planillas aprecia el Tribunal que la No. 2943575, no contiene ninguna indicación de señale que ella contiene UNA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA de la declaración presentada con la planilla No. 2943576. En consecuencia, correspondiendo a la contribuyente la prueba del hecho que presentó temporáneamente la declaración del período impositivo del mes de noviembre de 2001, el Tribunal declara improcedente la alegación de la recurrente para dejar sin efectos la multa que le fue impuesta. Se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Sagida Coromoto Azarak Moisés de Grimal “Farmacia Libertador”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. 03950903-9, domiciliada en la Avenida Libertador, sur cruce con calle Atascosa, N° 44, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2003-114-00114, de fecha 04-07-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Resolución (Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales) No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-26-013, de fecha 20-01-2003.
En consecuencia, se declara.
Primero: Se anulan las multas impuestas, por los montos de Bs. 74.000,00, Bs. 74.000,00 y Bs. 74.000,00, por no presentar los Tickets de ventas, los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos impositivos diciembre de 2001, enero de 2002 y el día 22-02-2002.
Segundo: Procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 37.000,00, por concepto de incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado del período impositivo del mes de noviembre de 2001.
De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la casa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria

María Ynés Cañizalez L.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.
Exp N°: 2234/AF42-U-2003-000038
RCJ/amp-






“2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”