REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004- 000081 SENTENCIA No. 1225

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2003, por ante la Unidad de Tributos Internos La Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, a través del cual la ciudadana ELVIRA MARTINEZ DE IOZZIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.119.936, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SUSPENSIONES JHONNY JUNIOR, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30132416-1, domiciliada en: Avenida Principal Atlantida, Calle No. 4, Urbanización La Atlantida, Quinta Claudia, Catia la Mar, Estado Vargas; asistida por la ciudadana ANTONIETA DE CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.054, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. 24759 contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-26-002661 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, en la cual se le imponen multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,oo).


El 31-05-2004 (folio 34), la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-4455, remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó el conocimiento a este Tribunal Superior según comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 09 de julio de 2004 (folio 36), donde se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de julio de 2004 (folios 37 y 38), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004 (folios 44, 45 y 46), se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente acerca de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 47 al 50, del expediente, respectivamente.

Con fecha 07 de diciembre de 2004, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida, en relación con la notificación a la contribuyente que se dictaría la decisión sobre la admisión o no del recurso; que fuera conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue agregada a los autos el 15-02-2005 (folios 51 al 60).

El 18-02-2005 (folio 61), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

Por auto de 22 de febrero de 2005, este Tribunal Superior ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En decisión de fecha 03 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, declarando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.

El día 13-03-2006 (folios 73 y 74), la precitada ciudadana abogada RANCY MUJICA, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, consignó copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 211 del Libro de Autenticaciones respectivo, y solicitó la perención de la instancia en
el presente caso, por haber transcurrido sobradamente un año sin haberse producido ningún acto de procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 04 de abril de 2006 (folio 780), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y
en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, porque la inactividad del Juez para dictar la sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Véase sentencia No. 217, del 02-08-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno citar aquí, el último criterio sostenido sobre este aspecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la perención en materia tributaria, siguiendo con meridiana claridad, lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, artículo 264, según el cual “…En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”, en sentencia del 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, sostuvo textualmente:

(Omisis)
…era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

En este mismo orden de idea, debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 26 de julio de 2004 (folios 37 y 38), se le dio entrada al asunto ordenándose las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat) y a la contribuyente, a los fines de admitir o no el recurso contencioso tributario, y que desde el 03 de marzo de 2005, fecha en que se admitió dicho recurso, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO : PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente General del Servicio Jurídico del Seniat y a la Contribuyente “SUSPENSIONES JHONNY JUNIOR, S.R.L.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

INGRID CANCELADO RUIZ LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZALEZ


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.)
LA SECRETARIA,

BEATRIZ B. GONZALEZ

ICR/Luis.-