REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000003 SENTENCIA Nº 1362
En fecha 10 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, ante ella, ese mismo día, por el ciudadano Mario Gonzáles Lares, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.944, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de abril de 1987, bajo el N° 76, folios vuelto 174 al 179, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, actualmente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actualmente domiciliada en Caracas, según consta de inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 29, Tomo 74-A Pro., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina de Registro antes mencionada el 15 de octubre de 2001, bajo el N° 77, Tomo A QTO, asistido por el ciudadano Carlos Amador Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.739.245, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.891, contra la Resolución RS-II-N° 018 2004, de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que declaró Sin Lugar el recurso ejercido por la empresa antes mencionada en fecha 25 de septiembre de 2003, por disconformidad con la Resolución DH-924/2003 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del citado Municipio, y ordena liquidar y recaudar los montos de Bs. 11.377.536,44, por concepto de intereses moratorios, Bs. 109.696.809,08, por iniciar actividades económicas sin la respectiva Licencia y Bs. 194.000,00, por no llevar los libros de contabilidad.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de enero de 2005, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000003 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha el oficio N° 009 dirigido al Alcalde del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda.
Al estar las partes a derecho y mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido, advirtiendo en el mismo auto que la causa quedaría abierta a pruebas.
En horas de despacho del día 19 de enero de 2005, la ciudadana Nayadet Mogollón Pacheco, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, consignó copia de poder que le fuera otorgado por la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., autenticado poro ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 11, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones correspondientes.
En horas de despacho del día 3 de marzo de 2005, la ciudadana Nayadet Mogollón Molina, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado, en la persona de los ciudadanos Carlos Andrés Amador Gutiérrez y Carlos Contasti Luciani, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.891 y 86.555 respectivamente.
Durante el lapso probatorio, los ciudadanos Carlos Contasti Luciani, apoderado judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. y Germán Figueroa, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, representante de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reprodujeron el mérito favorable de los autos, señalando al respecto el Tribunal que apreciaría el que se desprendiera de los autos al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y por cuanto los documentos promovidos en los escritos presentados cursaban en autos, ordenó se mantuvieran en el expediente.
En horas de despacho del día 5 de agosto de 2005, oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, sólo compareció el ciudadano Carlos Contasti Luciani, en su carácter de apoderado de la recurrente quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 8 de agosto de 2005, en el cual también se dejó constancia de que no compareció la representación del Municipio Guaicipuro del Estado Miranda.
En horas de despacho del 6 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la apoderada de la contribuyente, ciudadana Nayedet C. Mogollón, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa LIRKA INGENIRÍA, C.A., y expuso: “…en vista de que mi representada ha llegado a un acuerdo con el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relacioonado con asusntos tramitados en la presente causa, … me permito desistir del presente caso. En tal sentido solicito se imparta la homologación de Ley y se archive el expediente…”
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
Corresponde referirse en el presente caso, particularmente a lo que la doctrina ha dicho acerca del desistimiento de la acción. En términos generales, el mismo se ha definido como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, pudiendo efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Con relación al desistimiento del recurso contencioso tributario, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario prevé en su artículo 332 la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En lo no previsto en este Título en cuanto sea aplicable regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
y el Código de Procedimiento Civil en lo atinente al desistimiento de las causas establece en su artículo 263 que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende lo siguiente: que quien demanda tiene la facultad de renunciar a la pretensión, trayendo esto como consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial; y, la irrevocabilidad como característica fundamental, la cual deviene por dos razones: a) por el principio de adquisición procesal, según el cual los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos, en sus efectos, por la sola voluntad de quien los realiza; y b) según el autor Arminio Borjas, por el interés del Estado de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada.
Asimismo, es importante significar que la homologación viene a constituir la aprobación del Tribunal a la manifestación de voluntad del accionante que está desistiendo, bien de la acción o del procedimiento, debiendo destacarse en este sentido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso: desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas.
En el caso de autos, visto que el presente recurso contencioso tributario se contrae a la impugnación de la Resolución RS-II-N° 018 2004, de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que dejo Sin Lugar el recurso ejercido por la empresa antes mencionada en fecha 25 de septiembre de 2003, contra la Resolución DH-924/ 2003 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ordena liquidar y recaudar los montos de Bs. 11.377.536,44, por concepto de intereses moratorios, Bs. 109.696.809,08, por iniciar actividades económicas sin la respectiva Licencia y Bs. 194.000,00, por no llevar los libros de contabilidad. con base en dicha Resolución, que sólo afecta la esfera personal de los derechos subjetivos de la recurrente, que el apoderado de la recurrente está facultado para desistir y que el desistimiento efectuado no es contrario a derecho ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a dar por consumado el desistimiento del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia le imparte su homologación y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al ciudadano Contralor General de la República, con base a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA URBÁEZ
Exp. Nº AP41-U-2005-000003
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