REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO: 2004 – 2289
Sentencia Número 1062

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho GONZALO MENESES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.764, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “OPTICA MAIQUETIA S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nro. 69, Tomo 62-A. Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00371693-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multas N° 11096 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007405, 11097 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007406, 11098 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007407, 11099 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007408, 11100 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007409, 11101 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-0074010, 11102 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007411, 11103 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007412, 11104 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007413, 11105 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007414, 11106 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007415, 11107 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007416, 11108 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007417, 11109 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007418, 11110 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007419, 11111 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007420, 11112 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007421, 11113 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007422, 11114 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007423, 11115 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007424, 11116 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004086, todas de fechas 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.671.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos comprendidos entre el 01/01/00 hasta el 01/09/01, ambos inclusive.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano PEDRO JOSE PAULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 12 de enero de 2005.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidos), quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 15 de marzo de 2004.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2289 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes , por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 12 de enero de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano Pedro José Paulo Carrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de veinticuatro (24) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la Resolución N° GJT-DRAJ-A 203-2394, de fecha 29 de agosto de 2003, emanada del Gerente Jurídico Tributario (E), declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en vía administrativa, en virtud, de la falta de asistencia o representación de un abogado o profesional a fin con la materia tributaria.

En el Capitulo referente a los Hechos, alega el representante judicial del recurrente que éste fue objeto en forma reiterada por parte de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de la imposición de un total de veintiún (21) multas, las cuales suman la cantidad de Bs. 14.671.000,00, que según el contenido de las precipitadas Resoluciones, surgen como consecuencia de la actuación fiscal efectuada a la contribuyente, en relación con los cumplimientos de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que la Fiscalización practicada a la contribuyente de autos, se verificó el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 del Reglamento de dicha Ley.

Que la Administración Tributaria afirma que la contribuyente de autos tiene en su establecimiento el libro de ventas, pero que éste no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de multas comprendidos desde enero a diciembre de 200 y de enero a agosto del 2001.

Que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo establecido en los artículos 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En el Capitulo que se refiere a los Fundamentos del Recurso, arguye el apoderado judicial del recurrente que es falso que la contribuyente de autos no haya cumplido los requisitos formales a los que hace referencia la Resolución antes indicada, razón por la cual niega, rechaza e impugna el contenido de la misma. Que el Ente tributario debió considerar que la contribuyente fue víctima y resultó grave y directamente afectada por la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, como consecuencia del deslave, hecho este que ocurrió en el mes de diciembre del año 1999, el cual fue del conocimiento publico en general y por ello un hecho notorio que no amerita ser probado.

Que a raíz de lo expuesto anteriormente, la situación económica de la contribuyente cambió hasta el punto de llevarla prácticamente a la quiebra, situación que el Jefe de Estado, como cabeza del Ejecutivo Nacional, consideró que se le debía dar un tratamiento especial a los comerciantes del Estado Vargas.

Que la contribuyente solo cuenta con un Capital de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), tal y como se evidencia de los Estatutos Sociales, razón por el cual hace prácticamente imposible cancelar la sanción impuesta por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, ya que ésta la llevaría irremediable a la quiebra.

Asimismo, el apoderado judicial del recurrente invocó el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual expresa que la aplicación de las sanciones impuestas por el SENIAT, contradice el espíritu y propósito de la norma Constitucional, al no proteger con ello la economía nacional y a la pequeña empresa, la cual irá directamente a la quiebra y a la cesación de las actividades.

Por último, solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y que las mencionadas multas impuestas representadas en la Resolución impugnada sean declaradas nulas, se revoquen o se dejen sin efecto legal, o de lo contrario se reduzcan al mínimo las unidades tributarias con las que se sanciona a la contribuyente, a fin de evitar ir directo a la quiebra y por ende al cese de sus actividades.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución GJT- DRAJ-A-2003-2394, de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico.
• Resoluciones de Imposición de Multas N° 11096 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007405, 11097 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007406, 11098 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007407, 11099 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007408, 11100 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007409, 11101 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-0074010, 11102 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007411, 11103 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007412, 11104 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007413, 11105 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007414, 11106 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007415, 11107 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007416, 11108 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007417, 11109 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007418, 11110 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007419, 11111 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007420, 11112 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007421, 11113 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007422, 11114 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007423, 11115 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007424, 11116 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004086, todas de fechas 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.671.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos comprendidos entre el 01/01/00 hasta el 01/09/01, ambos inclusive.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.


Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Pedro Paulo Carrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que antes de pronunciarse sobre el Fondo del presente caso, pasó a realizar los respectivos pronunciamientos en cuanto a la Inadmisibilidad declarada en la decisión del Recurso Jerárquico, por lo tanto señaló que la acreditación que debieron tener los impugnantes para el ejercicio de dicho Recurso, tenían que estar enmarcadas dentro de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el 164 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos son aquellas que se ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Asimismo, hace mención expresa de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de octubre de 1988, el cual hace un breve análisis aunado con algunas consideraciones doctrinarias.

De igual manera, trae a colación los artículos 7 del COT vigente en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 86, 25 y 26 ejusdem, y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto a lo concerniente a la cuestión del Fondo, considera el Representante del Fisco en relación al punto controvertido al señalamiento del contribuyente respecto a que se encuentra en una situación económica precaria a consecuencia del deslave ocurrido en diciembre de 1999 y que del mismo no hubo intención dolosa. Que respecto al alegato expuesto por la contribuyente infiere que el artículo 223 de la CRBV, contiene el Principio de la Justicia Tributaria el cual se encuentra estrechamente vinculado a los principios de generalidad, capacidad tributaria, igualdad y progresividad.

Que el Principio de Justicia Tributaria, tiene que ver directamente con la forma que debe adoptar el Estado para obtener de los particulares, la cuota parte que a cada uno le corresponde aportar para el sostenimiento de las cargas públicas, atendiendo por supuesto a la capacidad contributiva manifiesta en la realización de los hechos imponibles definidos en la Ley.
Que el artículo 56 de la Constitución Nacional de 1961 establece que todos están obligados a contribuir a los gastos públicos, razón por la cual impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país. Por lo que el gravamen se estableció de tal forma, que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeto a él, como es el caso del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, el cual le es aplicable a cualquier contribuyente que se encontrare en el supuesto de hecho previsto en dicha disposición.

Que en cuanto al alegato de la supuesta infracción de la garantía de la capacidad contributiva por el rechazo de la deducción por no cumplir la recurrente con las condiciones de admisibilidad para su procedencia resulta fuera de contexto, por cuanto la Administración Tributaria tomó en cuenta la capacidad económica de la contribuyente, al no proceder conforme a lo estipulado en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (aplicable a rationae temporis), a no admitir la deducción efectuada por no haber observado la contribuyente los supuestos fácticos estatuidos en dicho dispositivo, hecho este que no hace más que ajustar el valor real de la renta obtenida y exteriorizada la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Que en cuanto a la defensa de la desaplicación por control difuso solicitado por el recurrente de autos, nunca podrían ser inconstitucionales, en virtud de que fue tomada en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Que la recurrente solicita por medio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se desaplique el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, ya que según este principio viola el principio constitucional de la capacidad contributiva.

Por último, solicita sea declarado INADMISIBLE o en su defecto Declarado Sin Lugar el Recurso Tributario Interpuesto, en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

Capitulo II
Parte Motiva

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

“Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)”.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:
“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…
(Omissis...)
2. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;…
(Omissis...). (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T)
(Omissis…)”

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

De igual manera, el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

“Artículo 98.- “ Los contribuyente que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.…” (Subrayado por este Tribunal).


Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar en forma debida y oportuna los libros, así como la exhibición en las oficinas o ante los funcionarios las declaraciones que éstos soliciten.

Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

"Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban…(Omissis)”.


Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en su artículo 75, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios. Asimismo, en el artículo 76 ejusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

Así pues, está claramente establecido que la no exhibición en un lugar visible en la Oficina o en el Establecimiento del Contribuyente, de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y el hecho de que los Contribuyentes no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley del IVA, para llevar los registros y asientos contables en los Libros de Ventas, así como otras obligaciones establecidas por Ley, constituyen incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, aún cuando cumplió con el deber formal de presentar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de enero del año 2000, según consta de Acta de Requerimiento Nro. 10630 de fecha 21/09/2001 y Acta de Recepción Nro. 10630 de fecha 25/09/2001, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento. Y Así se Declara.

Igualmente, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Contribuyente de autos al momento de practicarse la fiscalización por parte de la Administración Tributaria ésta verificó, que la Contribuyente no exhibe en un lugar visible de la Oficina o Establecimiento del recurrente, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según consta de Acta de Verificación Nro. 10630 de fecha 21/09/2001, en consecuencia este hecho constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo objeto de impugnación, infracción del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multas N° 11096 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007405, 11097 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007406, 11098 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007407, 11099 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007408, 11100 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007409, 11101 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-0074010, 11102 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007411, 11103 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007412, 11104 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007413, 11105 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007414, 11106 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007415, 11107 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007416, 11108 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007417, 11109 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007418, 11110 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007419, 11111 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007420, 11112 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007421, 11113 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007422, 11114 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007423, 11115 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007424, 11116 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004086, todas de fechas 09 de octubre de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor Henrique Meier E; señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho GONZALO MENESES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.764, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “OPTICA MAIQUETIA S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nro. 69, Tomo 62-A. Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00371693-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multas N° 11096 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007405, 11097 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007406, 11098 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007407, 11099 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007408, 11100 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007409, 11101 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-0074010, 11102 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007411, 11103 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007412, 11104 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007413, 11105 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007414, 11106 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007415, 11107 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007416, 11108 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007417, 11109 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007418, 11110 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007419, 11111 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007420, 11112 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007421, 11113 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007422, 11114 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007423, 11115 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007424, 11116 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-004086, todas de fechas 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.671.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos comprendidos entre el 01/01/00 hasta el 01/09/01, ambos inclusive.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JEANNETTE RUIZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30) p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG JEANNETTE RUIZ
Asunto: AF45-U-2004-000011
Asunto Antiguo: 2004-2289
BEOH/jr/mv