REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF45-U-1992-000009
ASUNTO ANTIGUO: 713 Sentencia No. 1070
En fecha 27 de febrero del 1992, ALEJANDRO PORTILLO LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.505.258, procediendo en mi carácter de Presidente de VIMAX, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia en fecha 31 de enero de 1985, expediente 2752, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, carácter que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 20-A, número 38, en fecha 29 de mayo de 1990, y asistido en esta oportunidad por el abogado FERNANDO AÑEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 3.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9166, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada el 02 de octubre de 1991 contra las Resoluciones números HRZ-550-00100; HRZ-550-0101 y HRZ-550-102, mediante las cuales se formularon reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01-05-84 al 31-04-85, 01-05-85 al 31-04-86 y 01-05-86 al 31-04-87, respectivamente, exigiéndole a su representada el pago del tributo omitido, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.92.041,63), CIENTO DIECISIETE MIL VEINTISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.117.027,25) y CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.115.924,88) respectivamente, por concepto de multa las cantidades de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.643,72), CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.146.284,07) y CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.173.887,32),respectivamente y por concepto de intereses las cantidades de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.64.751,29), SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.65.652,29) y CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.109,42).
En fecha 26 de junio de 1992, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 08 de diciembre de 1992, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de octubre de 1993, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha 24 de enero de 1994, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de LUIS JOSEFINA BLANCO VELASQUEZ, presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
Señala el apoderado de la recurrente:
Que la actuación fiscal practicada en relación con la declaración de rentas número 004-329, presentada en fecha 30-07-85, por el período 01-05-84 al 30-04-85, determina una diferencia en la Renta Neta Gravable de Bs.313.950,27, señalando el funcionario que su representada canceló por sueldos a los ciudadanos Maximiliano Portillo, Guillermo Portillo, Alejandro Portillo y Gustavo Portillo en cargos de Presidente y Directores respectivamente, procede a rechazar la mencionada cantidad de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 23-12-81, en concordancia con el Artículo 57 del Reglamento de dicha Ley.
Que disienten de lo plasmado por la actuación fiscal, ya que, no reviso tal como lo indica en el Acta, toda vez que en el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil, en su cláusula sexta se señala expresamente que … “La Sociedad será administrada por un Presidente y un Gerente quienes podrán actuar conjunta o separadamente”, por lo que en consecuencia, mal podría entonces su representada pagar por concepto de sueldos y salarios a los ciudadanos Alejandro Portillo y Gustavo Portillo, ya que, los mismos tenían carácter de suplente y no de principales.
Que además de lo anterior, los ciudadanos Guillermo Portillo y Maximiliano Portillo para la fecha en que se efectuaron los supuestos pagos, habían fallecido y nunca habían sido removidos de sus cargos.
Que para el ejercicio reparado, Alejandro Portillo Leyba y Gustavo Portillo Leyba, solo fungían de cómo suplente y no fue hasta el momento del fallecimiento de los ciudadanos prenombrados antes, que ocuparon los cargos de presidente y gerente general.
Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que se evidencia después de una investigación practicada en los libros de contabilidad, facturas y demás comprobantes, que el monto a deducir por el concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones era de Bs.1.086.929,18, y el deducido por la recurrente fue de Bs.1.400.879,45, originando así una diferencia de Bs.313.950,27, toda vez, que de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, en su Artículo 39 parágrafo segundo y el Artículo 57 del Reglamento vigentes ambos en razón de su aplicación en el tiempo, solo permitía deducir hasta el 15% de la renta bruta.
II
MOTIVA
El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) de la deducción total de los sueldos y salarios pagados por la recurrente al presidente y directores, ii) Las multas y iii) de los Intereses Moratorios.
i) En cuanto a la procedencia de la deducción total del gasto por concepto de sueldos y salarios al presidente y directores, este Tribunal observa, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, en su Artículo 39 parágrafo segundo y el Artículo 57 de su Reglamento vigentes ambos en razón de su aplicación en el tiempo, solo permitía deducir por concepto de sueldos y salarios hasta el 15% de la renta bruta obtenida por la sociedad Mercantil.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la recurrente para el ejercicio fiscal reparado dedujo de la renta bruta por concepto de sueldo y salario la cantidad de Bs.1.400.879,45, lo cual según se evidencia de los actos administrativos de efectos particulares impugnados excede o supera el tope del 15% autorizado por ley, ya que, el máximo monto a deducir por eso concepto era de Bs.1.086.929,18, por lo que en consecuencia se origino una diferencia de Bs.313.950, 27
Así las cosas, debe señalar este Tribunal, que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”(Subrayado propio)
En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Artículo 332, aplicable a este caso, ya que, las normas procedimentales son aplicables al momento en que entran en vigencia, esta Sentenciadora considera que de la lectura de folios que contiene la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, y toda vez, que el punto debatido en la presente causa, no es en cuanto al derecho sino a los hechos ocurridos, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativo, y en consecuencia, desecha por infundados por alegato de la recurrente y confirma los Actos Administrativos recurridos. Y así se declara.
ii) En cuanto a la multa impuesta por la Administración Tributaria a la recurrente, no obstante lo decidido en el punto anterior, debe forzosamente concluir esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en sujeción a lo alegado y probado en la presente casua, la recurrente no probó nada que le favoreciese con respecto a la imposición de la multa, ya sea, un causal de disminución de la sanción impuesto por via de una atenuante, o alguna causa de exiemente de responsabilidad penal, por lo que en consecuencia, este Tribunal igualmente confirma la imposición de las multas. Y así se declara.
iii) En cuanto a los intereses moratorios, señala este Tribunal, que en virtud de lo decidido en el primer punto, en el cual se desestimaron por considerarlos infundadados y no ajustado a derecho los alegatos de la recurrente, debe este Tribunal confirmar los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria, toda vez, que la obligación principal fue confirmada por esta Sentenciadora, por lo que en consecuencia se confirmar los intereses moratorios exigidos en los actos administrativos de efectos particulares plenamente identificados. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil VIMAX, S.A., contra las Resoluciones números HRZ-550-00100; HRZ-550-0101 y HRZ-550-102, mediante las cuales se formularon reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01-05-84 al 31-04-85, 01-05-85 al 31-04-86 y 01-05-86 al 31-04-87, respectivamente, exigiéndole a su representada el pago del tributo omitido, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.041,63), CIENTO DIECISIETE MIL VEINTISIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.117.027,25) y CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.115.924,88) respectivamente, por concepto de multa las cantidades de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.643,72), CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.146.284,07) y CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.173.887,32), respectivamente y por concepto de intereses las cantidades de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.751,29), SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.65.652,29) y CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.109,42).
Por tanto en cumplimento de lo expresado en la motiva del presente fallo se confirma las Resoluciones suficientemente identificadas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas en un 10% de la cuantía de la presente causa a la recurrente en virtud de que resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
….
Abg. JEANNETTE RUIZ
ASUNTO: AF45-U-1992-000009
ASUNTO ANTIGUO: 713.
BEO/JR/carlos
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JEANNETTE RUIZ
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