EXPEDIENTE N° 2005-242 SENTENCIA N° 907

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000242


Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002), por la ciudadana ROSALINDA CHACIN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.352.349, asistida por la abogada MIGDALIS MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° 4.507.480 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19200, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio “FARMACIA EL SOL, inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 84, folios 247 al 248, Tomo Tercero, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 3, Tomo 1-C, contra la Resolución Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT- DFIF-PF-1110-905 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), notificada en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002) y las Planillas de Liquidación N° 2025000086 correspondiente al periodo impositivo diciembre de 2000, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 725.000,00) y N° 2025000087 correspondiente al periodo impositivo enero de 2001, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 106, 23 y 126 numeral a) del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal, y 77 parágrafo segundo del Reglamento de La ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, (folio 53 y 54).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 69 al 71); en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), se consignó en el expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cual se practicó la notificación de la recurrente, (folios 73 al 81); en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 82 al 84); en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 85 y 86); y en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 87 y 88).

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 89 y 90).

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, por (folios 106).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 107).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 108).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 109).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, MARIA GABRIELA VERGARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, quien consignó escrito contentivo de informes en OCHO (08) folios útiles, así como, copia simple del documento poder que acredita su carácter dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 111 al 123)

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Imposición de Multa N° MF-SENIAT- DFIF-PF-1110-905, a la contribuyente FARMACIA EL SOL, notificada en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002) y las Planillas de Liquidación N° 2025000086 correspondiente al periodo impositivo diciembre de 2000, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00) y N° 2025000087 correspondiente al periodo impositivo enero de 2001, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00), por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 106, 23 y 126 numeral a) del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal, y 77 parágrafo segundo del Reglamento de La ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el libro de ventas no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En el escrito recursivo, la propietaria de la contribuyente FARMACIA EL SOL, alega que impugna la Resolución antes referida:
“(omissis)…por las razones que a continuación expongo.
1. Si esta (sic) indicado el N° de la Maquina (sic) Fiscal en el Libro de Ventas como podrá comprobarse en las Copias que se anexan, correspondientes a los meses Diciembre de 2000 y Enero del 2001.
2. Los Libros se llevan correctamente de acuerdo a las Leyes que rigen la materia tributaria.
3. Por lo anteriormente dicho y por todos los Registros que están a la disposición de esa Administración, se podrá comprobar que nunca hemos tenido la intención de evadir impuestos ni de modificar información tendiente a desorientar a los Funcionarios Nacionales ni Municipales…(omissis)”


III
ALEGATOS DEL FISCO

En su escrito de informes, la representación del Fisco Nacional alega que debe declararse sin lugar el presente recurso, por cuanto la recurrente no desvirtuó por los medios probatorios que estaban a su disposición, el contenido del Acto Administrativo recurrido, no demostró ninguno de sus dichos ni probó que era merecedora de alguna circunstancia atenuante de responsabilidad tributaria.

Que en atención a lo anterior y a las aseveraciones que formula la recurrente, la utilización de los medios de prueba constituye la esencia del resultado de la controversia, pues con ello se lleva al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia de los hechos alegados.

En tales razones, alega que correspondía a la contribuyente:
“(omissis)…en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, referente al pretendido alegato de que si estaba indicado el número de la máquina fiscal en el Libro de Ventas, y que al respecto dice haber traído las copias del referido libro correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, pero al efectuarse revisión del expediente judicial se observa que las mismas no fueron presentadas, el acto administrativo en este punto conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; y así pido sea declarado.
Igualmente, la recurrente cuando afirma que “Los Libros se llevan correctamente de acuerdo a las Leyes que rigen la materia Tributaria”,, no trajo prueba alguna dentro del lapso probatorio que soportará (sic) lo dicho y contradijera el acto emanado de la Administración Tributaria…(omissis)”

Además alega que resulta inaplicable la atenuante 2, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 1994, por cuanto de autos no se observa que el acto haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente no cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para los períodos de diciembre de 2000 y enero de 2001, aplicándose simplemente la sanción prevista para estos casos en el artículo 77 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 23 y numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal encuentra que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la contribuyente incumplió o no con los deberes formales que en materia de Impuesto al Valor Agregado exige la Ley respecto a la forma en que deben ser llevados los Libros de Ventas; ii) Si es aplicable a la contribuyente la atenuante 2 prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

“Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Omissis…”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”


De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la multa impuesta, así como el hecho de no haber efectuado modificaciones que alterasen las condiciones originales del Registro y Autorización de Licores, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magán. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

V
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002), por la ciudadana ROSALINDA CHACIN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.352.349, asistida por la abogada MIGDALIS MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° 4.507.480 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19200, actuando en su carácter de propietaria del fondo de comercio “FARMACIA EL SOL, inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 84, folios 247 al 248, Tomo Tercero, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 3, Tomo 1-C, contra la Resolución Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT- DFIF-PF-1110-905 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), notificada en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002) y las Planillas de Liquidación N° 202000086 correspondiente al periodo impositivo diciembre de 2000, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 725.000,00) y N° 2025000087 correspondiente al periodo impositivo enero de 2001, por un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 106, 23 y 126 numeral a) del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal, y 77 parágrafo segundo del Reglamento de La ley de Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT- DFIF-PF-1110-905 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), y las planillas de liquidación Forma 9, identificadas con los números 2025000087 y 2025000086 que fueron su consecuencia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.


REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintiseis (26) de abril de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m ).

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.