REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AF48-U-1994-000006
Asunto Antiguo 1994-1131



Caracas, 20 de Abril de 2006

Vistos: sin informes de ambas partes.

Recurso Contencioso Tributario


Recurrente: LA CASA DE LA NOVIA LA GUAYABERA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.


Representación de la recurrente: ciudadano Livio Luis Grosso Lucoli, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.381, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado Jesús Barcia Amaro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, e Inpreabogado N° 54.398.


Acto recurrido: Resolución (Multa Artículo 108 del Código Orgánico Tributario) N° HRCO 423-500-591, de fecha 01-06-1994 y la Planilla de Liquidación Nro. 031063000614, de fecha 01-06-1994.


Administración tributaria recurrida: Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.


Representación del Fisco: Yanett Maigualida Mendoza Labrador, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.360.


Tributo: Inscripción en el Registro de Activos Revaluados.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 10-10-1997, por el representante legal de la recurrente, debidamente asistido de abogado, ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT). La referida Gerencia declaró sin lugar el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-500 de fecha 07 09 1998 y ordenó mediante oficio N° HGJT 98-3011 la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 21-12-1998, donde se recibió en fecha 22-12-1998 y se le dio entrada mediante auto de fecha 11-01-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 25-03-1999 se libró comisión bajo el N° 84 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 99-101, del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15-04-1999, recibido el día 11-06-1999.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 17-02-2000, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-03-2000.

En fecha 03-04-2000, el Dr. Alberto Lovera Viana, posesionado del cargo de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13-04-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 14-04-2000, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 03-05-2000, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 15-06-2000, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

Y por auto de fecha 26-07-2000 se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 02-06 2005


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El ciudadano Livio Luis Grosso Lucoli en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil La Casa de la Novia La Guayabera, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Barcia Amaro, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que el principio de retroactividad de la ley en cuanto sea favorable al reo es un principio universal, y en el campo tributario se establece éste principio en el artículo 70 del Código Orgánico de 1992.

Que el ajuste inicial por inflación y por consiguientes el Registro de los Activos Revaluados (R.A.R.), si el período del administrado es civil, tiene como base el resultado existente al 31-12-1992, de acuerdo como se establece en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del año 1991, si la base es el ejercicio 01-01-1992 al 31-12-1992 la multa debió aplicarse considerando la normativa sancionatoria vigente para dicha fecha.

Que para el cierre del ejercicio de 1992, entra en vigencia el Código Orgánico Tributario programado en ese año, el cual impone sanciones mayores por los incumplimientos de deberes formales, entre ellos lo extemporáneo en la inscripción en un registro, pero es el caso que el ejercicio sobre el cual se esta sancionando se encuentra bajo el imperio de dos normativas, el Código Orgánico Tributario del año 1982 y el del año 1992, y las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1982, son más benignas que las establecidas en el Código de 1992, por lo que apela al principio de retroactividad establecido en el Código Orgánico Tributario de 1992, y en consecuencia solicita que se anule la Planilla de Liquidación de Multa impuesta a su representada, y se emita una nueva con base al artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982.


2. La administración tributaria.

Se deja constancia que la Representación del Fisco Nacional no presentó informes en la presente causa.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte actora, este tribunal delimita la controversia de la litis en determinar la normativa vigente para el cálculo de la multa aplicada a la contribuyente para el momento en que se consumó el incumplimiento del deber formal de inscribirse dentro del plazo respectivo en el Registro de Activos Revaluados.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:

Prevé el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis al caso concreto señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente (artículo 112, Código Orgánico Tributario de 1994), en donde se dispone:

"Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones,. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1994), establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(Omissis...)
b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan...". (Subrayado nuestro).
(Omissis...)
6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
(omissis…)”

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, establece:

“Artículo 91.- Se crea un Registro de los Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el Artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará una tasa del tres por ciento (3 %) sobre el valor del reajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción en e Registro.”

Igualmente, este deber formal de inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, debe verificarse en el plazo estipulado en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, a saber:

“Artículo 181: El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.”

Por otra parte, la Ley de Impuesto Sobre La Renta de fecha 27 de mayo 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.727 del 27 de mayo de 1994, en su artículo 71, prevé lo siguiente:

“Artículo 71: Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a 1.000 unidades tributarias (U.T.), o ingresos brutos mayores de 1.500 unidades tributarias (U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.”

Así mismo, el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.217, de fecha 24 de mayo de 1993, establece el plazo para presentar las declaraciones de enriquecimiento o pérdidas, en los siguientes términos:

“Artículo 12: Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1º y 2º deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.”

Así pues, está claramente establecido que la no inscripción en los registros que lleve la Administración Tributaria, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.

En el caso sub judice se observa que la contribuyente efectivamente no cumplió con el deber de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados dentro del plazo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que tenia hasta el 31 de marzo de 1993, para hacerlo y no fue sino hasta el 17 de mayo de 1993, cuando presentó su inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) bajo la Declaración N° H-93-0261831, es decir un (1) mes y diecisiete (17) días después del plazo legalmente establecido para ello , lo que constituye un incumpliendo de un deber formal, que se produce por la omisión de la contribuyente en violación a una norma que ordena realizar una actividad, la cual no fue cumplida en el plazo legalmente establecido. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la contribuyente a que se le aplique las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1982, por ser estas mas benignas que las establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1992, observa esta Juzgadora que el plazo que tenia la contribuyente de la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, comenzaba a partir del 31 de diciembre de 1992 y culminaba el 31 de marzo de 1993, siendo ello asi y aplicando el principio general del derecho, relativo a que los hechos se rigen por la ley vigente a l momento en que se produjeron “tempus regit actum” no cabe duda que el Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se consumó el incumplimiento por parte de la contribuyente, era el Código Orgánico Tributario promulgado en 1992, el cual entro en vigencia a partir del 10 de diciembre de ese mismo año.

En este orden de ideas no cabe duda que en el caso de autos no resulta aplicable, bajo ninguna fundamentación, la retroactividad de la ley mas favorable al contribuyente, ya que aplicar el Código Orgánico Tributario de 1982, sería tanto como aplicarlo ultractivamente después de que éste perdió su vigencia y lo que es mas grave, a hechos que no se consumaron bajo su vigencia. Y finalmente se declara.

IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Livio Luis Grosso Lucoli en su carácter de Representante Legal de la contribuyente LA CASA DE LA NOVIA LA GUAYABERA, C.A., contra Resolución (Multa Artículo 108 del Código Orgánico Tributario) N° HRCO 423-500-591 emanada de la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) en fecha 01-06-1994 y la Planilla de Liquidación Nro. 031063000614 de fecha 01-06-1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FLORIMHAR RUIZ USECHE.

En la fecha de hoy, veinte (20) de abril de 2006, se publicó la anterior sentencia a las nueve y media de la mañana de la mañana (9:30 a.m.)
La Secretaria Accidental

Abg. Florimhar Ruiz Useche.

Asunto: AF48-U-1994-000006
Asunto Antiguo 1994-1131
rjpr.-