ASUNTO: AP41-U-2005-000237 Sentencia N° 065/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
En fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano JOAQUIN MIGUEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número 12.811.451, actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON JOSE, C.A., bajo la asesoría contable del licenciado Carlos E. Naranjo, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 38.436, presentó ante la Unidad de Tributos Internos de Altagracia de Orituco, Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-LN-1818-0224, de fecha 14-01-2002, la cual impone multa por no tener actualizado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, por Bs. 825.000,00.
En fecha 22 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el N° AP41-U-2005-000237.
En fecha 23 de febrero de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
El día 06 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada LEONOR FERREIRA, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, entre el día 23 de febrero de 2005, fecha en que se dicta auto de entrada en el presente Asunto, hasta el día 06 de marzo de 2006, fecha en que la abogada Leonor Ferreira, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita mediante diligencia la perención de la instancia, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, han transcurrido exactamente un (1) año y once (11) días.
No existe en el Expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la Sentencia Definitiva.
En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
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Asunto: AP41-U-2005-000237
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las (3:26 p.m.), se publicó la anterior Sentencia bajo el número 065/2006.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
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