REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
195° y 147°

MARACAY, 17 DE ABRIL DE 2006.-

CAUSA Nº 1M-410-05.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZA: DRA. HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.-
SECRETARIO: ABG. PELEGRINO MOTTOLA.-
ALGUACIL: FREDDY ROA
ACUSADO: PEREZ OCHOA CARMELO RAMON
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI.-
VICTIMA: ROJAS MORALES VANESA GUADALUPE
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 15°
SENTENCIA: CONDENATORIA

Iniciado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, al cederle la palabra al Ministerio Público, Fiscal 15°, quién pidió un punto previo a los fines de hacer un cambio de calificación jurídica en virtud de que en la acusación calificó los hechos en contra del acusado PEREZ OCHOA CARMELO RAMON como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 con relación al Ord. 1° del Art. 374 todos del Código Penal, calificación jurídica esta que fue modificada por la Vindicta Pública, exponiendo que por ser parte de buena fe en el proceso procedía a realizar dicho cambio, quedando como ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, la misma fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho. Asimismo, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados en contra del ciudadano: PEREZ OCHOA CARMELO RAMON, así como también indicó las pruebas ofrecidas, y por último solicitó se le impusiera a los acusados la pena de manera inmediata, por cuanto tuvo conocimiento de que el mismo va a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos. De inmediato se le dio el uso de la palabra al defensor del imputado supra mencionado, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, quién manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, éste le expresó que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le imponga la pena; es por lo que el Tribunal, después de haberles hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado: PEREZ OCHOA CARMELO RAMON, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE”. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de víctima, quien manifestó: “acepto la admisión de los hechos y no quiero que él se acerque a mi hija ni a ninguno de mis hijos”.

Acto seguido este tribunal, en virtud de haber solicitado el imputado antes mencionado la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora estima que cuando los acusados manifiestan su voluntad libre de coacción y apremio, y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos de acogerse al procedimiento en cuestión, están solicitando la tutela judicial efectiva del Estado sin dilaciones y de igual manera, están ejerciendo su Derecho a la Defensa el cual pueden ejercer en cualquier grado y estado del proceso tal como esta establecido constitucionalmente y con ello, ser acreedor de la rebaja de pena establecida en el supra indicado artículo. En base a estas consideraciones, es por lo que esta juzgadora procedió a aplicar el procedimiento en referencia contenido en el artículo supra indicado, con la rebaja correspondiente, con fundamento al respeto de los derechos y garantías que tiene el acusado de auto, tomando en consideración la agravante establecida en el articulo 217 de la L. O. P. N. A. En consecuencia, la Jueza procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 364 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
La circunstancia de admisión de los hechos en la audiencia pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal en su libro tercero de procedimientos especiales, título III, artículo 376, establece el instituto de la admisión de los hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la audiencia preliminar donde ello se plantea (Ab-initio).

Dentro de una perspectiva de interpretación literal de la normas, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación. Empero, considera esta juzgadora que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometen al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada competencia funcional sobrevenida o Endo-procesal, bajo la inspiración de economía, celeridad y eficacia procesal.

En sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 29-11-1.999, reproducida en Recopilaciones Jurisprudenciales del C.O.P.P., año 1. volumen 3, Pág. 134 del Dr. Rafael Piña Loaisa se señala lo siguiente:

“Porque el Juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad general, tal suerte, que existiendo una vía expedita para la obtención de una pena reducida sustancialmente… Debemos tener presentes los principios de economía procesal, celeridad y eficacia y entonces si se procede a la declinatoria de competencia no hacemos otra cosa sino que perder un tiempo muy valioso, tanto para el Estado como para el mismo sujeto ya acusado y que no va a tener un resultado distinto sino en todo caso, dilatado…”

SEGUNDO: Existen supremos principios, que enervan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de: Principio Indubio Pro-reo (Art. 24); la Justicia Expedita (Art. 26) y Simplicidad de los Procesos (Art. 257). Estos principios Constitucionales son Corcondantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestro país y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con Derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José en Costa Rica, que en su Art. 7 y 8 contempla aspectos relacionados con Derechos a la Libertad Personal y Garantías Judiciales. También se debe referenciar que La VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Gobierno, realizada en la cuidad de Porlamar 1.997, donde en el capítulo sobre la Administración de Justicia se señaló:
“…La Administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios Judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea, en lo referente a la conducta profesional y ética de sus Funcionarios”.

En lo que respecta al C.O.P.P., en el conseguimos plasmados estos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como: El Debido Proceso (Art. 1), Obligación de los Jueces a decidir (Art. 6) y el de afirmación de Libertad (Art. 9 y 256).

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto en el debate oral y público)

En fecha 11-04-06 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por esta representación fiscal, el ciudadano CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, ya que el mismo en fecha 17-05-2.005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Paraparal del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, en virtud de que el mismo en varias oportunidades invitara a su residencia, ubicada en la manzana A, calle el Canal, vereda 01, casa número 11, Paraparal II Estado Aragua, a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, de 10 años de edad, y una vez en el interior de la referida vivienda, tocaba sus genitales e intentaba penetrar su pene en la vagina de la niña, lo cual no manifestaba lo sucedido a sus familiares ya que CARMELO RAMON PEREZ OCHOA la amenazaba. Vecinos del sector, entre ellos la ciudadana HERNANDEZ DE CARMANO LILIA MORELIS y MARTINEZ HEIDI DAYANA, observaron cuando en varias ocasiones CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, desde la puerta de su residencia llamaba a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, quien se encontraba jugando por las adyacencias de la vivienda, quedándose a solas con la niña.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea por ante el Tribunal antes del inicio del debate Oral y Público en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con sus Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: “En fecha 19-05-2.005, fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por esta representación fiscal, el ciudadano CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, ya que el mismo en fecha 17-05-2.005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Paraparal del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, en virtud de que el mismo en varias oportunidades invitara a su residencia, ubicada en la manzana A, calle el Canal, vereda 01, casa número 11, Paraparal II Estado Aragua, a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, de 10 años de edad, y una vez en el interior de la referida vivienda, tocaba sus genitales e intentaba penetrar su pene en la vagina de la niña, lo cual no manifestaba lo sucedido a sus familiares ya que CARMELO RAMON PEREZ OCHOA la amenazaba. Vecinos del sector, entre ellos la ciudadana HERNANDEZ DE CARMANO LILIA MORELIS y MARTINEZ HEIDI DAYANA, observaron cuando en varias ocasiones CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, desde la puerta de su residencia llamaba a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, quien se encontraba jugando por las adyacencias de la vivienda, quedándose a solas con la niña”.-


CAPITULO III
PENALIDAD
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, responsable del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, que tiene asignada una pena de PRISION DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, siendo su término medio de DIEZ Y OCHO (18) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal donde operando en su contra la agravante establecida en el artículo 217 de la L. O. P. N. A. ya que el delito se cometió en perjuicio de una niña. Ahora bien, en virtud de que el delito atribuido al ciudadano: CARMELO RAMON PEREZ OCHOA; es procedente igualmente rebajar un tercio de la pena; y visto que admitió los hechos imputados por la representación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, previa la rebaja de una tercera parte según lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena una vez atendidas todas las circunstancias en DOCE (12) MESES DE PRISION, que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A el ciudadano: CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.270.500, domiciliado en Paraparal II, calle el canal vereda 01, del Estado Aragua, a DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la L. O. P. N. A. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Ordinales 1° y 2° las cuales constituyen Inhabilitación Política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3° y 4° Consistentes en presentación ante el alguacilazgo cada 30 días, prohibición de salida del Estado Aragua, y la prohibición de acercarse a la victima, la pena impuesta la deberá cumplir en las condiciones que establezca el Juez de Ejecución que conozca de esta causa por distribución. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.

LA JUEZA,

DRA. HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 17-04-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

Causa N° 1M-410-05.-
HHJ/ajlm