REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

MARACAY, 10 DE ABRIL DE 2006

Visto el escrito presentado por la abogada ANDY BROCHERO, en su condición de defensora pública del ciudadano , en el cual solicita el cambio de medida cautelar otorgada al de caución juratoria, en virtud de no haberse podido materializar la medida cautelar por habérsele imposibilitado tanto al ACUSADO como a sus familiares la localización de los fiadores requeridos por este Tribunal, este Tribunal para decidir observa: el día 13 de marzo de 2006, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OCA RIVAS ERNIE NEUBECK, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6, 8, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraron las respectivas notificaciones; por lo que en fecha 20 de marzo de 2006, se recibe en este Tribunal, escrito de la abogada defensora presentando dos fiadores de nombres: SARA RODRÍGUEZ y FRANCISCOCARTAYA, los cuales no cumplían con la mínimas condiciones para ser fiadores de cualquier persona que se encuentre sometido a un proceso penal, asimismo en fecha 24 de marzo, se recibió ante este Tribunal, escrito de la misma abogada presentando dos fiadores de nombres: JOSÉ LUIS BLANACA y MARÍA RIVAS, tampoco cumplían con los requisitos mínimos para garantizar a este juzgado que el ciudadano ACUSADO, no se va a sustraer del Proceso Penal al cual queda sometido, en fecha 31 de marzo se recibe ante este Tribunal otro escrito presentando un solo fiador de nombre HECTOR RIVERO, que aun cumplía los requisitos mínimos para ser fiador personal del acusado y aunado a ello, faltaría que se presentara otra persona como fiador del ciudadano OCA RIVAS ERNIE NEUBECK. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las personas que se presentan ante los Tribunales para servir de fiadores a otras que se encuentran sometidas a un proceso penal, están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 258 y ninguna de las personas que presentó la abogada defensora del ACUSADO de marras, cumplía con los mismos, situación que fue verificada por este Tribunal, motivo por el cual como ya se señaló la abogada defensora solicitó en fecha 05 de Abril, el cambio a una caución juratoria. En virtud del tiempo transcurrido y visto que se le imposibilita al ACUSADO y a sus familiares la localización de alguna otra persona que sirviera de fiador, lo cual se puede verificar de todos los escritos presentados con los datos de los posibles fiadores. En virtud de que la regla general en el Proceso Penal Acusatorio, que rige en los actuales momentos en Venezuela es la “Libertad” tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a los artículos números 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a el “Juicio Previo y Debido Proceso”, “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la libertad”, respectivamente, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la solicitud realizada por la abogada defensora no es contraria a derecho y tratándose de que este es un derecho del ACUSADO, motivo por el cual, quien aquí decide CAMBIA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 13 de marzo de 2006, en relación a la presentación de dos fiadores (numeral 8, artículo 256) a CAUCIÓN JURATORIA, según lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CAMBIAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 13 de marzo de 2006, en relación a la presentación de dos fiadores (numeral 8, artículo 256) a CAUCIÓN JURATORIA, según lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez que sea trasladado el ciudadano OCA RIVAS ERNIE NEUBECK a la sede de este Tribunal, levantar el acta correspondiente, estableciendo cuales son sus obligaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese alas partes.
LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-570-06
VC.-