REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 11 DE ABRIL DE 2006
CAUSA: 2M-429-04
ACUSADO: JAVIER ORESTES MOLINA ACERO
FISCAL: ABG. GREGORIA MEDINA. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ.
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria MARINEL MENESES GONZÁLEZ, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 28 de marzo de 2006, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, REISITENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, artículo 5 de la reforma, artículo 219 ordinal 3º con la agravante del artículo 77 numeral 11 y el artículo 175, todos del Código Penal, seguido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. FATIMA MONTENEGRO al acusado JAVIER ORESTES MOLINA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.854.282, domiciliado en la Urbanización la macarena II, Municipio Libertador del Estado Aragua. La Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, al iniciar el debate presentó una modificación en calificación jurídica, en relación a los hechos imputados al ciudadano JAVIER ORESTES MOLINA ACERO y manifiesta al tribunal que dicho cambio consiste en acusar al prenombrado ciudadano solo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 5 de la reforma al mismo Código.
En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previo cumplimiento de la audiencia preliminar, lo fue: que en fecha 14 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el ciudadano JAVIER ORESTE MILONA ACERO, intentó robar un taxi en la avenida principal de la urbanización la macarena II, Municipio Libertador, Estado Aragua, siendo sorprendido por vecinos del sector quienes decidieron perseguirlo, en ese momento se consiguieron con una comisión de la DISIP, que patrullaba la zona en ese momento, entonces el acusado se enfrentó con la comisión y somete a una adolescente que pasaba cera del sitio del suceso, para huir en un vehículo marca chevrolet, modelo monza, placas SCU-009, obligándola a trasladarlo al Hospital Central de Maracay, en donde es aprehendido.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de prueba, que ya habían sido admitidos por el Tribunal de Control, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo tiempo y lugar, y anunció el cambio de calificación jurídica, siendo este un derecho del Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 5 de la reforma al mismo Código. Acto seguido se le dio la palabra al abogado defensor JORGE LUIS GONZÁLEZ, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, según la cual hace un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, siendo esto favorable a su representado, considera esta defensa necesario que se le conceda el derecho a palabra, a los fines de que manifieste su voluntad de querer admitir los hechos y solicite la imposición de la pena correspondiente, y se tomen en consideración las rebajas de pena previstas en los artículos 74 de la ley adjetiva penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas”. Visto el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, del cual no tenía conocimiento el ACUSADO y la solicitud realizada por el abogado defensor y siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al ACUSADO, JAVIER ORESTES MOLINA ACERO, a quien se le instruyó ampliamente por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso, así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “instruido como he sido previamente por mi abogado y por la Juez en esta audiencia, admito los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público y asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena”. Seguidamente, se consultó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y esta manifestó no tener nada que objetar al respecto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose admitido el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga la normativa establecida en el código orgánico procesal penal, admite el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, de tal manera que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 5 de la reforma al mismo Código, sin que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. El delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, tiene una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, ahora bien con la aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no posee antecedentes penales, pues la vindicta pública no los acreditó en autos, la pena aplicable se calcularía tomando como base el límite inferior de la misma, es decir ocho (08) años de presidio, pero al tratarse de un delito imperfecto, debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, equivalente a la mitad de la pena y vista la admisión de hechos realizada por el ACUSADO, debe aplicarse también la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la rebaja de la mitad de la pena aplicable, siendo que la pena aplicable para este tipo penal sería de cuatro (04) años de presidio. Asimismo nos encontramos en presencia el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado en el año 2000, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, igualmente se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º de la norma adjetiva penal y en consecuencia se toma como base para la aplicación de la pena, el límite inferior de la misma, es decir tres (03) años de prisión, pero como quiera que la pena prevista es de prisión, debe realizarse la conversión de la misma a presidio, por ser este el tipa de penalidad impuesta al delito más grave, tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal, en su último aparte, siendo en consecuencia la pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, un (01) año y seis (06) meses de presidio, igualmente por tratarse de una concurrencia de delitos, debe tomarse la pena del delito más grave y aumentársele la tercera parte del delito menor, que en este caso es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se hace necesario la aplicación de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la disminución de la mitad de la misma. Así que la pena total aplicable es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, tomando en cuenta para hacer las respectivas rebajas el término medio, correspondiente a la pena aplicable. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, visto que el Ministerio Público no objetó la solicitud del abogado defensor en relación a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es se ratifica en este acto.
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER ORESTES MOLINA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.854.282, domiciliado en la Urbanización la macarena II, Municipio Libertador del Estado Aragua, a DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 5 de la reforma al mismo Código. SEGUNDO: Se condena además a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal vigente y al pago de las Costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al Estado de libertad del acusado, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ORESTES MOLINA ACERO. CUARTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ
ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL(LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL(LA) SECRETARIO (A)
Causa Nro. 2M-429-04
VC.-
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