REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
MARACAY, 20 DE ABRIL DE 2006
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA ANGELICA HURTADO, actuando en su carácter de abogado defensora pública del ciudadano LUIS RAFAEL LEDEZMA MOTA, plenamente identificado en autos, quien aquí juzga para decidir observa: que el ciudadano LUIS RAFAEL LEDEZMA MOTA, se le dictó en fecha en fecha 04 de Octubre de 2005, Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal de Control en Audiencia Especial de presentación del Imputado, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, esta medida fue ratificada por la Juez de Control Nº 09 del Estado Aragua en fechas 23 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2005. En fecha 21 de Diciembre de 2005, a solicitud del abogado defensor la misma Juez de Control, otorga al ciudadano LUIS RAFAEL LEDEZMA MOTA, según su decisión, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la solicitud realizada por la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO, quien aquí decide, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad inicial, así como a su cambio a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, motivo por el cual de conformidad a la sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja sentado, que la detención domiciliaria es considerada como una medida privativa de libertad, y de conformidad al artículo 256 numeral 1, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA en contra del ciudadano LUIS RAFAEL LEDEZMA MOTA, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado POR LA Juez de Control Nº 09. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-577-06
VC.-