REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 26 DE ABRIL DE 2006


CAUSA: 2M-308-03
ACUSADO: YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO GARCÍA. FISCAL SEXTO DEL MINISETRIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: ABG. VIRGINIA SANGSTER. ADSCRITA A LA UNIDAD DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Mixto, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, los Jueces Escabinos TAHIS JOSEFINA FERMIN y ORLANDO MILTON MASCOTE y la Secretaria MARINEL MENESES, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 23 de marzo, 30 de marzo y 06 de abril del año en curso, en la causa signada con el N° 2M-308-03, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, anterior a la reforma, seguido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ FRANCISCO GARCÍA al acusado YORMAN MANUEL LUGO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.206.327. La abogada defensora del ciudadano YORMAN MANUEL LUGO BENÍTEZ, es la Abg. Virginia Sangster, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la acusación objeto del proceso, a ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, lo fue: en fecha 09 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., se encontraban funcionarios policiales realizando labores de patrullaje y avistaron a un grupo de personas, que quedaron identificados como JHONNY MOLINA, CARLOS VALERA y JHONTHAN CASTILLO, quienes les manifestaron que tres personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de varias prendas y dinero en efectivo, procediendo a realizar un operativo por el sector cinco de la urbanización la Coromoto de esta ciudad, donde se logró visualizar a los ciudadanos denunciados por las victimas, por lo que uno de los tres sujetos señalados por las victimas, saco a relucir una arma de fuego, y efectuó varias detonaciones en contra de la comisión policial, procediendo a darse a la fuga, y se introdujeron en una residencia, logrando la captura de uno de ellos, quien quedó identificado como YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO y en el lugar de los hechos se incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 7,65 MM, serial E-095224W, la cual se encontraba solicitad por el C.I.C.P.C, seccional Caña de Azúcar , por el delito de extravío de arma de fuego, según expediente E-846.004, de fecha 11 de junio de 1997 y los otros dos ciudadanos que participaron en el hecho, resultaron ser adolescentes.
En tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación, así como los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, asimismo señaló el Fiscal del Ministerio Público, que durante la realización de esta audiencia demostrará la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicita la condenatoria del ACUSADO por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, anterior a la reforma y se aplique la pena correspondiente.
Por su parte la Defensa negó el argumento del Ministerio Público, señalando que será durante el debate que demostrará la inocencia de su defendido y por tanto solicitará al Tribunal que dicte sentencia absolutoria, asimismo negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público.
Abierto El debate oral y público, una vez presentada la acusación el Ministerio Público y expuestos los alegatos de la Defensa, el Tribunal impuso al ciudadano ACUSADO YORMAN MANUEL LUGO BENÍTEZ, de sus derechos para declarar contenidos en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente se le interrogó en ese sentido y manifestó su voluntad de no declarar en ese momento. De tal forma que se abrió el debate a recepción de pruebas, en ese sentido en la audiencia del día 23 de marzo de 2006, no se presentó ningún testigo a la sede del Palacio de Justicia, siendo los mismos debidamente notificados por este Tribunal, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el diferimiento para una nueva oportunidad a lo que la defensa no se opuso, en ese caso se difiere el acto para el día 30 de marzo de 2006, en esta fecha se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 02, estando presentes la partes, haciendo notar que la Abogada Virginia Sangster, fue sustituida por la abogada Carmen Rueda, también adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, se declaró abierto el debate en recepción de pruebas y el alguacil de sala informó que no se encontraba presente ningún testigo, por tal motivo toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, señalando que su Despacho gestionó mediante oficio Nº 1805, la citación de los testigos sin que se obtuviera respuesta alguna, por lo que solicita al Tribunal se libren los correspondientes mandatos de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se suspenda el acto para una oportunidad posterior, ante tal situación, tomó la palabra la abogada defensora y se opuso a tal solicitud, en virtud de que en la anterior oportunidad la audiencia se había suspendido por la misma situación. En tal sentido se decide en relación a la solicitud de los mandatos de conducción, los cuales son acordados por esta Jueza, en virtud de que la finalidad fundamental del proceso es la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, a lo cual debe atenerse el Juez al momento de tomar una decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y se consideró fundamental agotar esa vía para una sana y recta aplicación de justicia, por lo que la audiencia oral y pública, se difirió para el día 06 de abril de 2006. En esta última fecha, se constituyó el tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se continuó el debate oral y público y la recepción e pruebas, siendo informado el Tribunal por parte del alguacil de sala que solo se encontraba presente en la sala contigua un solo testigo y se trataba de un funcionario de nombre WILMER PALENCIA, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y señaló: que a pesar de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, según se desprendedle oficio Nº 805-06, no fue posible ubicar a los restantes testigos promovidos por la Fiscalía, ya que dos de ellos ya no residen en la dirección aportada y el último de los mismos, ni siquiera se logró ubicar la dirección aportada, por lo que ante la imposibilidad de incorporar el testimonio de estos testigos que a su vez son victimas en el presente caso, considera el Ministerio Público, que sería inoficioso evacuar el testimonio del único testigo que está en la sala contigua, por tal razón se prescinde de oír al testigo, ya que su dicho no representa un medio de prueba para sustentar una acusación, por lo que solicita se de por concluido el lapso de recepción de pruebas y se continúe con este acto. Seguidamente se le dio la palabra a la abogada defensora, quien manifestó su conformidad con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal vuelve a interrogar al ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO, en relación a su voluntad de rendir declaración en ese momento o no, a lo que respondió que no rendiría declaración y que le sede la palabra a su abogada defensora, esta manifestó que su patrocinado no rendiría declaración y que se siguiera el curso del Juicio.
Posteriormente se declaro terminado el periodo de recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones. El Ministerio Público señaló: “que dada la evidente imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos promovidos por la Fiscalía, y como quiera que el Ministerio Público es parte de buena fe en cada proceso, es necesario considerar que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por el Ministerio Público y por este Tribunal para lograr la comparecencia de las victimas y los testigos a las distintas oportunidades fijadas para la celebración de este juicio oral y público y por cuanto esta representación Fiscal considera que dada la importancia de estos testimonios para determinar la responsabilidad penal y la participación del ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO, y establecer con exactitud en qué consistió la participación de este en los hechos, y ante la dificultad para la ubicación de los testigos es por lo que el Ministerio Público estima que no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditarle la Comisión del delito imputado al prenombrado ciudadano, no existiendo bases para condenarlo, es por lo que actuando de conformidad con las facultades y atribuciones que fueron concedidas por el legislador a los representantes del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la ineludible parte de buena fe existente en todo proceso penal, llevado por esta representación Fiscal, es por lo que solcito a favor del ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO que sea ABSUELTO de responsabilidad por los hechos que se le imputaron”. Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada defensora CARMEN RUEDA ROCHA, quien expuso: “vista la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa manifiesta su conformidad con la misma y se adhiere a la solicitud de ABSOLUCIÓN a favor de su patrocinado y que en consecuencia se decrete su libertad plena

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Juicio, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la abogada defensora, observa que en el presente debate oral y público, el Ministerio público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, anterior a la reforma al ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO. En tal sentido se desarrollo la audiencia de forma y en el orden contendido en el Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo cada una de las partes sus argumentos, no pudiéndose probar la comisión del hecho punible atribuido al acusado YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO, AUNADO AELLO EL fiscal del Ministerio público, haciendo uso de sus atribuciones y como parte de buena fe en el proceso penal, solicita la sentencia absolutoria a favor del ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto de Juicio por decisión unánime ABSUELVE al ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, anterior a la reforma .

DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUEVE al ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.327,de 28 años de edad, casado, residenciado en la urbanización caña de azúcar, sector 8, vereda 2, casa nº 28, Maracay, Estado Aragua; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍICITO DE ARMA DE FUEGO Y REISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, anterior a la reforma . SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se ordena la Libertad Plena del ciudadano YORMAN MANUEL BENÍTEZ LUGO. TERCERO: Se condena en costas al Estado venezolano, por ser la parte perdidosa en la presente causa. CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito


Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2006.
LA JUEZ

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO


LOS JUECES ESCABINOS


TAHIS JOSEFINA FERMIN ORLANO MILTON MASCOTE


EL (LA) SECRETARIO (A)



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)



2M-308-03
VC.-