REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 26 DE ABRIL DE 2006
Visto el escrito presentado por el ciudadano EVER ROA BRETO, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO, plenamente identificados en auto, quien aquí juzga para decidir observa: que el ciudadano LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO, fue presentado para audiencia especial ante el Tribunal de Control, en fecha 06 de Abril de 2005, en donde se le dictó medida privativa de libertad. En fecha 02 de agosto de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 07, en donde se ordena la apertura a juicio y queda ratificada la Medida Privativa de Libertad, asimismo este Tribunal, por vía de revisión, en fechas 19 de Enero y 13 de Febrero de 2006, ratificó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO.
En cuanto a la solicitud que realiza el abogado defensor en relación a que el Tribunal se constituya en la residencia de la ciudadana DAYARI PADILLA BELLO, a fin de que se le tome declaración en relación a los hechos y asimismo se aprecie o valore la declaración que realizó esta ciudadana en la fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, la cual cursa al folio 54 de este expediente, se debe señalar, que antes de la celebración del Juicio Oral y Público, no puede el Juez de Juicio, emitir opinión en relación al fondo de la causa o a los elementos probatorios presentados, los cuales se debaten y contradicen exclusivamente, una vez que se inicia la audiencia oral y pública, cuando el Juez, director del debate, anuncia abierto a pruebas el mismo y posteriormente, después de las conclusiones, hará su pronunciamiento a través de una sentencia, momento en el cual si se puede valorar todas las declaraciones y elementos probatorios presentados y evacuados durante la realización de la audiencia, ya que de lo contrario tal situación sería violatoria de las normas legales y constitucionales referidas al debido proceso.
De tal forma que de la revisión de las actas procesales se desprende que ocurrió la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción, que involucran al ciudadano acusado con los hechos que explanó el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, es por ello, que estando llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la fecha no han variado las circunstancias de hecho ni de derecho que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARD JOSÉ UTRERA CANDELO, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-525-05
VC.-