REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

MARACAY, 28 DE ABRIL DE 2006

Visto el escrito presentado por el ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, actuando en su carácter de abogado defensor público del ciudadano DARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, quien aquí juzga para decidir observa: que el ciudadano DARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, se le dictó Medida privativa de Libertad, en fecha 01 de Abril de 2005, por el Tribunal de Control Nº 01, sección penal de responsabilidad del adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en donde se acordó de la misma forma el procedimiento abreviado, motivo por el cual se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio, sección responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal. En fecha 14 de junio de 2005, la Juez de Juicio de la sección de responsabilidad penal del adolescente, declina competencia a los Tribunales Penales de competencia ordinaria de este mismo Circuito Judicial Penal. Las actuaciones se reciben en Tribunal de Control Nº 01 del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005 y la Juez a cargo de ese despacho declina competencia en un Tribunal de Juicio, en virtud de que el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, solicitó el procedimiento abreviado y así fue acordado, en su oportunidad legal. Es por ello que se reciben las actuaciones que conforman la presente causa en este Despacho en fecha 20 de octubre de 2005, en fecha 25 de Octubre de 2005, se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 25 de enero de 2006 a la 1:30 p.m. Hasta la presente fecha se han producido varios diferimientos de la realización de la audiencia oral y pública, en el presente caso, pero estos diferimientos no han sido imputables a este Tribunal, en virtud de que se observa, que la ACUSACIÓN fue presentada por un Fiscal de Proceso con competencia especial, es decir en materia de responsabilidad penal de niños y adolescentes, pero es el caso, que ahora que la causa se encuentra en un Tribunal de Proceso Penal Ordinario, no tiene asignado Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se remitió oficio nº 226, de fecha 30 de marzo de 2006, a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a fin de que designen el Fiscal de Proceso ordinario que corresponda. Por tales motivos y después de revisadas las actas procesales que conforman en el presente expediente, se verifica que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida judicial preventiva de libertad antes señalada del ciudadano DARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, hasta la fecha no han variado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, por lo tanto existe peligro de fuga, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARIO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, la cual se seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de Aragua, concede en Tocoron. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

EL (LA) SECRETARIO (A)






En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-535-05
VC.-