REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 07 DE ABRIL DE 2006
CAUSA: 2M-551-05
ACUSADO: EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES
FISCAL: ABG. Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSA: ABG. HANNY MORALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria MARINEL MENESES GONZÁLEZ, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, por el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARDENAS JIMÉNEZ, seguido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. GREGORIA MEDINA al acusado EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.135.156, domiciliado en el barrio la Carpiera de Cagua, Estado Aragua. La Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, al iniciar el debate presentó un cambio de calificación jurídica, en relación a los hechos imputados al ciudadano EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES y manifiesta al tribunal que dicho cambio consiste en acusar al prenombrado ciudadano por el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARDENAS JIMÉNEZ. En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previo cumplimiento de la audiencia preliminar, lo fue: que en fecha 05 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 08:15 p.m., el ciudadano REDDY JOSÉ CARDENAS JIMENEZ, se encontraba en la calle Bolívar del barrio la Carpiera, Estado Aragua, es interceptado por cuatro (04) sujetos, quienes, alguno de ellos portando arma de fuego logran someterlo bajo amenaza de muerte para despojarlo de su vehículo, marca Toyota, modelo Century, placas DAI-82X, así como de algunas prendas personales como teléfono celular y una cadena de oro, a los pocos minutos de haberse cometido la acción se presenta en el lugar de los hechos una comisión de la integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Cagua, en virtud de haber escuchado las detonaciones por arma de fuego realizadas por los sujetos que estaban cometiendo el hecho, por lo que se vieron en la obligación de repeler dicha acción , en virtud de la cual, logran herir a uno de de estos sujetos, al que se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado al Hospital José María Vargas de Cagua, quedando identificado como EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, quien fue señalado por la victima como uno de sus agresores.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de prueba, que ya habían sido admitidos por el Tribunal de Control, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo tiempo y lugar, y anunció el cambio de calificación jurídica, siendo este un derecho del Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que calificó los hechos como ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARDENAS JIMÉNEZ. Visto el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, del cual no tenía conocimiento el ACUSADO y siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al ACUSADO, EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, a quien se le instruyó ampliamente por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso, así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “instruido como he sido previamente por mi abogado y por la Juez en esta audiencia, admito los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, en la fecha indicada y asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena”. Acto seguido se le dio la palabra a la abogada defensora HANNY MORALES, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, según la cual hace un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y la manifestación de voluntad de su defendido de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente, es por lo que solicita se tomen en consideración las rebajas de pena previstas en los artículos 74 de la ley adjetiva penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le concede nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien manifiesta no objetar la “admisión de hechos”, realizada por el ACUSADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose admitido el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga la normativa establecida en el código orgánico procesal penal, admite el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, de tal manera que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARDENAS JIMÉNEZ, sin que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. El delito de ROBO AGRAVDO, contenido en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, tiene una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, se decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por tener el ACUSADO menos de 21 años cuando ocurrieron los hechos, la pena aplicable se calcula tomando como base el límite inferior de la pena prevista par este delito, que corresponde a ocho (08) años de presidio, de igual forma se toma en cuenta la participación del ACUSADO, quien actuó como cómplice según la imputación hecha por el Ministerio Público, por lo que se debe hacer la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, por lo que la pena por el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sería de cuatro (04) años de presidio. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por l ACUSADO, rehace necesario aplicar la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la disminución de un tercio de la pena, para este tipo de delito. Así que la pena total aplicable es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.135.156, domiciliado en el barrio la Carpiera de Cagua, Estado Aragua a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE RPESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ CARDENAS JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se condena además a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal vigente y al pago de las Costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ
ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL(LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL(LA) SECRETARIO (A)
Causa Nro. 2M-551-05
VC.-
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