JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2006.
195º y 147º
“VISTOS” Con informes de la parte actora y de la parte codemandada y observaciones de la parte actora.
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.02.2006 (f. 45) por la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, contra la decisión interlocutoria dictada el 09.02.2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 07.03.2006 (f. 81) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 07.03.2006 (f. 82) solicitan la reposición de la presente incidencia al estado de que se notifiquen a todas las partes del auto apelado.
En fecha 21.03.2006 las cointimantes (f. 94) y la codemandada, ciudadana Milagros Coromoto De Armas de Fantes (f. 100), consignaron sus escritos de informes. Y el 03.04.2006 (f. 109) las cointimantes consignaron observaciones.
La causa entró en fase de decisión el 04.04.2006 (f. 114) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 06.07.2005 (f. 08) se admitió la demanda y se intimó a las demandadas al pago.
Estando en la fase de gestión de las intimaciones, el 09.02.2006 (f. 35) se declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Por haber sido dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes en el texto del fallo. Luego, en diligencia del 16.02.2006 (f. 45) la parte cointimada, abogada Nilyan Santana Longa, queda por notificada tácitamente y, a todo evento, apela.
Posteriormente en diligencia del 23.02.2006 (f. 70) el abogado Alejandro Ubieta Roque, en su carácter de apoderado judicial de la cointimada, ciudadana Milagros Coromoto De Armas de Fantes, solicita la suspensión de la medida que fuera decretada en el presente juicio.
El 01.03.2006 (f. 78) se oye en un solo efecto la apelación y acordado remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 16.02.2006 por la parte cointimante, abogada Nilyan Santana Longa contra la decisión interlocutoria dictada el 09.02.2006 (f. 35) declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, en virtud de que el fallo interlocutorio del 09.02.2006 fue dictado fuera del lapso de ley y ordenada su notificación a las partes.
* De la notificación exartículo 233.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.
Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:
“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)
Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”
Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS. En el mismo texto del fallo se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente observa este Sentenciador que luego de esa decisión no hay constancia en autos de que hubiesen sido notificadas la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO y la parte cointimada, ciudadana BLANCA SILVA DE ARMAS. Simplemente, hubo (i) la diligencia del 16.02.2006 (f. 45) de la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, quien quedó tácitamente notificada y apeló a todo evento; (ii) la diligencia del 23.02.2006 (f. 70)de la cointimada, ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES; y (iii) el auto del 01.03.2006 (f. 78) donde se oye en un solo aefecto la apelación interpuesta por la mencionada cointimante.
Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación de la decisión del 09.02.2006 en la que se había ordenado la notificación de las partes, que se debe practicar en todos los litisconsorciados activos y pasivos, a fin de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. Litisconsorciado que no crea una unidad, dado que cada uno es independiente en su actuar, por lo que no se puede entenderse que la actuación de uno es la actuación del otro, o que el apoderado o apoderados de uno de los litis consortes es el apoderado de los otros litisconsortes.
En este sentido, se observa que la abogada Mariolga Quintero Tirado no constituyó como su apoderada en juicio a la abogada Nilyan Santana, y por ende, las actuaciones de ésta última no pueden considerarse que abrazan a la primera. Luego, cuando ella queda tácitamente por notificada, en vista de su actuación del 16.02.2006, no quedó por vía refleja notificada la cointimante, abogada Mariolga Quintero Tirado. Era y es, pues, imperioso que se notificara a la mencionada cointimante, abogada Mariolga Quintero Tirado. ASI SE DECLARA.
Igual sucedería con las litisconsorciadas pasivas. La codemandada Milagros Coromoto De Armas de Fantes, quien constituyó como sus apoderados en juicio a los abogados Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado G., mas la cointimada, ciudadana Blanca Silva De Armas, no constituyó apoderado judicial alguno, en vista de que no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Sin embargo, ese hecho de que no ha comparecido a juicio, por no haber sido intimada exonera la carga de notificarle de esa decisión que declaró la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
No constando en autos, que la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, estuviera notificada del fallo dictado en fecha 09.02.2006, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó de oficio la notificación de las partes, la causa se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad. Y dentro de ese orden de ideas, se anula el auto que oyó la apelación y se repone la causa al estado de que se cumpla la orden de notificación de la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que a bien tuviera; más no respecto de la notificación de la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, y de la codemandada, ciudadano MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES, los cuales ya se encuentran notificados; ni de la cointimada, ciudadana Blanca Silva De Armas, porque ésta no se encuentra intimada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Luego, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto del auto del 01.03.2006 (f. 78) dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, de la sentencia de mérito de fecha 09.02.2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 16.02.2006 (f. 45) por la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, contra la decisión interlocutoria dictada el 09.02.2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
SEGUNDO: SE ANULA el auto del 01.03.2006 dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. Y, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que se notifique a la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, de la sentencia de mérito de fecha 09.02.2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. 06.9574
Cobro Bolívares (Intimatorio)/Def. Formal
Materia: Civil
FPD/fca/…
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2006.
195º y 147º
“VISTOS” Con informes de la parte actora y de la parte codemandada y observaciones de la parte actora.
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.02.2006 (f. 45) por la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, contra la decisión interlocutoria dictada el 09.02.2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 07.03.2006 (f. 81) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 07.03.2006 (f. 82) solicitan la reposición de la presente incidencia al estado de que se notifiquen a todas las partes del auto apelado.
En fecha 21.03.2006 las cointimantes (f. 94) y la codemandada, ciudadana Milagros Coromoto De Armas de Fantes (f. 100), consignaron sus escritos de informes. Y el 03.04.2006 (f. 109) las cointimantes consignaron observaciones.
La causa entró en fase de decisión el 04.04.2006 (f. 114) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 06.07.2005 (f. 08) se admitió la demanda y se intimó a las demandadas al pago.
Estando en la fase de gestión de las intimaciones, el 09.02.2006 (f. 35) se declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Por haber sido dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes en el texto del fallo. Luego, en diligencia del 16.02.2006 (f. 45) la parte cointimada, abogada Nilyan Santana Longa, queda por notificada tácitamente y, a todo evento, apela.
Posteriormente en diligencia del 23.02.2006 (f. 70) el abogado Alejandro Ubieta Roque, en su carácter de apoderado judicial de la cointimada, ciudadana Milagros Coromoto De Armas de Fantes, solicita la suspensión de la medida que fuera decretada en el presente juicio.
El 01.03.2006 (f. 78) se oye en un solo efecto la apelación y acordado remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 16.02.2006 por la parte cointimante, abogada Nilyan Santana Longa contra la decisión interlocutoria dictada el 09.02.2006 (f. 35) declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, en virtud de que el fallo interlocutorio del 09.02.2006 fue dictado fuera del lapso de ley y ordenada su notificación a las partes.
* De la notificación exartículo 233.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.
Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:
“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)
Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”
Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS. En el mismo texto del fallo se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente observa este Sentenciador que luego de esa decisión no hay constancia en autos de que hubiesen sido notificadas la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO y la parte cointimada, ciudadana BLANCA SILVA DE ARMAS. Simplemente, hubo (i) la diligencia del 16.02.2006 (f. 45) de la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, quien quedó tácitamente notificada y apeló a todo evento; (ii) la diligencia del 23.02.2006 (f. 70)de la cointimada, ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES; y (iii) el auto del 01.03.2006 (f. 78) donde se oye en un solo aefecto la apelación interpuesta por la mencionada cointimante.
Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación de la decisión del 09.02.2006 en la que se había ordenado la notificación de las partes, que se debe practicar en todos los litisconsorciados activos y pasivos, a fin de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. Litisconsorciado que no crea una unidad, dado que cada uno es independiente en su actuar, por lo que no se puede entenderse que la actuación de uno es la actuación del otro, o que el apoderado o apoderados de uno de los litis consortes es el apoderado de los otros litisconsortes.
En este sentido, se observa que la abogada Mariolga Quintero Tirado no constituyó como su apoderada en juicio a la abogada Nilyan Santana, y por ende, las actuaciones de ésta última no pueden considerarse que abrazan a la primera. Luego, cuando ella queda tácitamente por notificada, en vista de su actuación del 16.02.2006, no quedó por vía refleja notificada la cointimante, abogada Mariolga Quintero Tirado. Era y es, pues, imperioso que se notificara a la mencionada cointimante, abogada Mariolga Quintero Tirado. ASI SE DECLARA.
Igual sucedería con las litisconsorciadas pasivas. La codemandada Milagros Coromoto De Armas de Fantes, quien constituyó como sus apoderados en juicio a los abogados Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado G., mas la cointimada, ciudadana Blanca Silva De Armas, no constituyó apoderado judicial alguno, en vista de que no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Sin embargo, ese hecho de que no ha comparecido a juicio, por no haber sido intimada exonera la carga de notificarle de esa decisión que declaró la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
No constando en autos, que la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, estuviera notificada del fallo dictado en fecha 09.02.2006, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó de oficio la notificación de las partes, la causa se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad. Y dentro de ese orden de ideas, se anula el auto que oyó la apelación y se repone la causa al estado de que se cumpla la orden de notificación de la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que a bien tuviera; más no respecto de la notificación de la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, y de la codemandada, ciudadano MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES, los cuales ya se encuentran notificados; ni de la cointimada, ciudadana Blanca Silva De Armas, porque ésta no se encuentra intimada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Luego, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto del auto del 01.03.2006 (f. 78) dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, de la sentencia de mérito de fecha 09.02.2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 16.02.2006 (f. 45) por la parte cointimante, abogada NILYAN SANTANA LONGA, contra la decisión interlocutoria dictada el 09.02.2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perecida la instancia en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
SEGUNDO: SE ANULA el auto del 01.03.2006 dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. Y, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que se notifique a la parte cointimante, abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, de la sentencia de mérito de fecha 09.02.2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. 06.9574
Cobro Bolívares (Intimatorio)/Def. Formal
Materia: Civil
FPD/fca/…
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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