REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con Informes del co-demandado ciudadano Humberto De Pablos.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.418.059.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 54.370 y 5.963.296, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO Humberto De Pablos Martínez: abogada Vidalia Palomo Sucre, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.786.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 10.11.2005 (f. 153 al 164) dictó sentencia en la que casó de oficio por defecto de actividad la decisión dictada en fecha 05.08.2004 (f. 96 al 109) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicho fallo y ordenado se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
Por auto de fecha 19.01.2006 (f.179), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez.
En fecha 14.02.2006 (f.180), la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 17.02.2005 (f.181 al 183) quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y le señaló a las partes que una vez notificadas las partes y vencido el lapso para recusar sin haberlo hecho las partes, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia.
Habiendo quedado notificadas ambas partes sobre el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, comenzó a partir del 07.03.2006 (exclusive), el lapso para dictar sentencia.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta de un inmueble sigue el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTÍNEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO DE PABLOS y AZAEL DE PABLOS, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada el 12.12.2002 (01 al 11).
Por auto de fecha 17.02.2003 (f.43), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda interpuesta y la admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 31.03.2003 (f.45), la representación judicial de la parte actora, solicitó la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.04.2003 (f.46; anexos f. 47 al 50), el co-demandado, ciudadano Humberto De Pablos Martínez asistido de abogado, consignó en originales para su certificación y devolución.
En misma fecha, los co-demandados ciudadanos AZAEL DEPABLOS y HUMBERTO DEPABLOS MARTÍNEZ, asistidos de abogado, consignaron escrito de Contestación de la demanda (f.51 al 53).
En misma fecha, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó recibos de citación firmados por los co-demandados en fecha 08.04.2003 (f.54 al 56).
En fecha 09.06.2003 (f.58), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09.04.2003 (fecha en que se dejó constancia de haberse cumplido con la citación personal de la demandada) hasta el 04.06.2003 (último día del lapso de emplazamiento).
Por auto de fecha 02.07.2003 (f.59), el Tribunal de la Causa, acordó y ordenó el cómputo de los días de despacho solicitados, y así se dejó constancia de ello en el mismo folio por Secretaría.
Por auto de fecha 02.07.2003 (f.60), el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte demandante del llamamiento al Ministerio Público.
En fecha 18.08.2003 (f.61), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa que se declare la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.09.2003 (f.62 al 69), el Tribunal de la Causa, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y por ende: (i) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTÍNEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO DE PABLOS y AZAEL DE PABLOS; (ii) La nulidad absoluta del contrato de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero y la inexistencia del mismo; (iii) la nulidad absoluta del segundo contrato de compraventa del 50% de los derechos del ciudadano HENRY OMAR DE PABLOS MARTÍNEZ (difunto), quien fue uno de los compradores del inmueble propiedad de la sucesión De Pablos; (iv) en realizar la partición amigable del inmueble bajo la estimación por el mismo grupo familiar del valor real del mismo; y (v) condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13.11.2003 (f.70), la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20.11.2003 (f.71), el Tribunal de la Causa, ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada.
En fecha 27.11.2003 (f.74), la abogada Vidalia Palomo Sucre, atribuyéndose la representación de los codemandados, se dio por notificada de decisión dictada el 30.09.2003.
En fecha 01.12.2003 (f.75), la abogada Vidalia Palomo Sucre, atribuyéndose la representación de los codemandados, apeló de la decisión dictada el 30.09.2003 por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 16.12.2003 (f.76), el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Vidalia Palomo Sucre, atribuyéndose la representación de los codemandados y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Cumplida la distribución legal, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 12.01.2004 (f.79), dio por recibido el presente expediente y le dio trámite de definitiva.
En fecha 21.01.2004 (f.80), el co-demandado ciudadano Humberto De Pablo Martínez, confirió poder apud acta a la abogada Vidalia Palomo para que lo representase en el presente juicio.
En fecha 05.08.2004 (f.96 al 109), el mencionado Juzgado Superior Segundo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; (ii) inadmisible la demanda por nulidad de la venta y partición incoada por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTÍNEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO DE PABLOS y AZAEL DE PABLOS; (iii) no condenó en costas y (iv) ordenó notificar a las partes de la decisión interpuesta.
En fecha 06.08.2004 (f.110), la representación de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el Ad quem y solicitó la notificación de la contraparte. En fecha 23.08.2004 (f.113), la representación judicial del co-demandado ciudadano HUMBERTO DE PABLOS y atribuyéndose la representación del codemandado AZAEL DE PABLOS, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Ad quem en fecha 05.08.2004.
En fecha 03.09.2004 (f. 115), la parte actora, asistida de abogado, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 05.08.2004.
Admitido en fecha 09.09.2004 (f.118) el recurso de casación, en fecha 10.11.2005 (f.153 al 164), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia de fecha 05.08.2004 (f. 96 al 109), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicho fallo y ordenado se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
Distribuido el expediente por inhibición del juez del mencionado juzgado, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente sentencia, constituye la apelación interpuesta por la abogada Vidalia Palomo en fecha 01.12.2003 (f.75), atribuyéndose la representación de los codemandados, y ratificada en los Informes en el Superior sólo por lo que respecta al codemandado, ciudadano Humberto De Pablos Martínez (f. 81 al 87), contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y por ende (i) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTÍNEZ, contra los ciudadanos HUMBERTO DE PABLOS y AZAEL DE PABLOS; (ii) La nulidad absoluta del contrato de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero y la inexistencia del mismo; (iii) la nulidad absoluta del segundo contrato de compraventa del 50% de los derechos del ciudadano HENRY OMAR DE PABLOS MARTÍNEZ (difunto), quien fue uno de los compradores del inmueble propiedad de la sucesión De Pablos; (iv) en realizar la partición amigable del inmueble bajo la estimación por el mismo grupo familiar del valor real del mismo; y (v) se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación de las partes.
1.- Punto Previo.-
 De la falta de notificación del co-demandado ciudadano Azael De Pablos, de la sentencia apelada.-
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da como ya se dijo, en dos supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos.

“… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.

2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el… sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal”.

“(...)En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio (...)”

Este es el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
Ahora bien, se evidencia de autos:
1.- Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 30.09.2003 (f.62 al 69), mediante la cual declaró con lugar la acción de Nulidad de contrato de venta de inmueble, seguida por el ciudadano Máximo Alejandro De Pablos Martínez contra los ciudadanos Azael De Pablos y Humberto De Pablos.
2.- Que en dicha sentencia se ordena la notificación de la misma.
3.- Que mediante diligencia de fecha 13.11.2003 (f.70), la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de los co-demandados en el presente juicio.
4.- Que mediante auto de fecha 20.11.2003 (f.71), el Tribunal de la Causa, ordenó la notificación de los co-demandados mediante boleta.
5.- Que en fecha 27.11.2003 (f.74), se dio por notificada de la anterior sentencia, la abogada Vidalia Palomo Sucre atribuyéndose la representación de los codemandados, ciudadanos Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos, cuando no tenía poder consignado en autos. Es decir, carecía de la representación que anunciaba.
6.- Que mediante diligencia de fecha 01.12.2003 (f.75), la abogada Vidalia Palomo, acreditándose la representación judicial de los co-demandados, sin poder que cursara en autos, apeló de la decisión definitiva de fecha 30.09.2003 dictada por el Tribunal de la Causa.
7.- Que mediante auto de fecha 16.09.2003 (f.76), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Vidalia Palomo, ejercida atribuyéndose la representación de los codemandados y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
8.- Que mediante auto de fecha 12.01.2004 (f. 79) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente distribuido y fijó su trámite de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Que mediante diligencia de fecha 21.01.2004 (f.80), el co-demandado ciudadano Humberto De Pablos Martínez, asistido de abogada, confirió poder apud acta a la profesional del derecho, abogada Vidalia Palomo.
10.- Que en fecha 21.01.2004 (f. 81 al 87), la representación judicial del co-demandado Humberto De Pablos, ratificó la apelación de la sentencia dictada en fecha 30.09.2003, realizada por la mencionada abogada en fecha 01.12.2003 (f.75).
11.- Que mediante diligencia de fecha 17.02.2004 (f.88 al 93), la representación judicial del codemandado, ciudadano Humberto De Pablos, y atribuyéndose la representación del codemandado, ciudadano Azael De Pablos, consignó escrito de Informes.
De dicha exposición se evidencia que los únicos notificados de la sentencia dictada en fecha 30.09.2003 (f.62 al 69), por el Tribunal de la Causa en el presente proceso, fueron la parte actora vencedora y el co-demandado ciudadano Humberto De Pablos, al otorgar poder apud acta a la abogada Vidalia Palomo y ésta en la primera oportunidad ante el Juzgado Ad quem, ratificó su apelación (f.80 al 87). Lo que quiere decir que no se cumplió, ni se ha cumplido con la notificación del co-demandado ciudadano Azael De Pablos, toda vez que la atribución de su representación que hace la abogada Vidalia Palomo, no se encuentra acreditada a los autos al no constar poder que le haya conferido a la mencionada abogada que se atribuye su representación.
Luego, al estar planteada una litisconsorcio pasiva, y no haber comparecido a darse por notificado el codemandado, ciudadano Azael De Pablos, ni mediante apoderado, ni asistido de abogado, para darse por notificado o ratificar la apelación ejercida por la abogada Vidalia Palomo, atribuyéndose su representación, resulta evidente que respecto del codemandado, ciudadano Azael De Pablos, no se ha cumplido su notificación de la decisión definitiva dictada el 30.09.2003 (f.62 al 69), por el juzgado de la causa.
En virtud de tal circunstancia y al no haber intervenido hasta la presente fecha el co-demandado ciudadano Azael De Pablos en el presente proceso, dándose por notificado de la sentencia cuyo conocimiento subió a esta Alzada, se considera que se le violentó a este último su derecho a un debido proceso, al no asegurársele el derecho de conocer acerca del fallo proferido y del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. ASÍ SE DECLARA.-
Habiéndose omitido la notificación del co-demandado, ciudadano Azael De Pablos, de la decisión definitiva dictada en fecha 30.09.2003 (f.62 al 69), y siendo que, a criterio de esta Alzada, esa circunstancia podría causarle un perjuicio irreparable, es forzoso para este Sentenciador declarar, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, nulo y sin ningún efecto el auto de fecha 16.12.2003 (f.76), por el cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada contra la decisión definitiva y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se observa que la parte demandante y el co-demandado ciudadano Humberto De Pablos se encuentra a derecho, se hace inoficioso su notificación. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo que notifique de la decisión dictada en fecha 30.09.2003 (f. 62 al 69), al co-demandado ciudadano Azael De Pablos, suficientemente identificado en autos, para que una vez conste en autos el cumplimiento de esa formalidad, se inicie el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.-
Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 01.12.2003 (f.75), por la abogada Vidalia Palomo, atribuyéndose la representación judicial de los codemandados, ciudadanos HUMBERTO DE PABLOS MARTÍNEZ y AZAEL DE PABLOS, sin poder que así lo acredite, contra la decisión definitiva de fecha 30.09.2003 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de Nulidad de contrato de venta de inmueble, seguida por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTÍNEZ contra los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS.
SEGUNDO: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO el auto de fecha 16.12.2003 (f.76) dictado por el Juzgado de la causa que oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la abogada Vidalia Palomo, atribuyéndose la representación judicial de los co-demandados, cuando aún no se había iniciado el lapso para ejercer los recursos de Ley contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30.09.2003 (f.62 al 69), al no haber sido notificada de la misma el codemandado ciudadano Azael De Pablos. Y en consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado A quo, notifique al co-demandado, ciudadano Azael De Pablos, de su decisión dictada en fecha 30.09.2003, para que, posteriormente, las partes puedan interponer los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06.9546
Nulidad de Contrato/Definitiva
Reenvío
Materia: Civil
FPD/fca/cf


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,