JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2006
Años 196° y 147°
“VISTOS”, con informes de la parte demandada.
I.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.09.2005 (f.433), por el abogado Alejandro Urdaneta Arocha, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NILSSON SANGUINO, LUÍS EMIRO BAYONA PÉREZ, ROBERTO SABINO PÉREZ HERNÁNDEZ y EVER DEL CARMEN PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2005 (f. 431 y 432), que impartió su homologación a un desistimiento del procedimiento realizado en fecha 01.08.20055 (f.430), por el abogado Albino César Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ, JOSÉ ORLANDO NIÑO y OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización de la Asociación Civil Unión de Conductores Raúl Leoni, en el presente proceso que por Nulidad de Acta, fue incoado por la referida Asociación Civil, contra los ciudadanos NILSSON SANGUINO, LUÍS EMIRO BAYONA PÉREZ, ROBERTO SABINO PÉREZ HERNÁNDEZ y EVER DEL CARMEN PÉREZ.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 09.12.2005 (f.437), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 31.01.2006 (f. 441 y 442), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 15.02.2006 (f.443), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y advirtió a las partes su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15.02.2006 (f.444), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17.04.2006 (f.445), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por Nulidad de Acta fue incoado por la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES RAÚL LEONI contra los ciudadanos NILSSON SANGUINO, LUÍS EMIRO BAYONA PÉREZ, ROBERTO SABINO PÉREZ HERNÁNDEZ y EVER DEL CARMEN PÉREZ.
Por auto de fecha 30.06.2003 (f.44), el Tribunal de la Causa admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a los mencionados ciudadanos, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 11.07.2003 (f.47), la parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio, y en fecha 11.08.2003 (f.48 al 55; anexos f. 56 al 139), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y en punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, solicitó para que sea decidido en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 13.08.2003 (f.140 al 147; anexos f. 148 al 164), la representación judicial de Terceros intervinientes adhesivos de la demandada, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 19.08.2003 (f.170 y 171), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f.172), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposición alguna de la Ley.
Abierto a pruebas, en fecha 08.09.2003 (f.175 al 177; anexos f. 178 al 225), la representación judicial de la parte demandada y terceros intervinientes adhesivos, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11.09.2003 (f.227 y 228; anexos f. 229 al 399), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15.09.2003 (f.400), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17.09.2003 (f.401), la representación judicial de la parte demandada y terceros adhesivos, solicitó que se revocara por contrario imperio la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que las consignó fuera del lapso legal.
Por auto de fecha 18.09.2003 (f.402), el Tribunal de la Causa, acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.07.2003 exclusive, hasta el 11.08.2003, inclusive y desde el 14.08.2003, exclusive, hasta el 08.09.2003, inclusive. Y así dejó constancia del cómputo en el folio posterior. Por auto de misma fecha, el Tribunal de la Causa revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 15.09.2003, en cuanto a lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido consignada las mismas extemporáneamente y se ratificó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 24.09.2003 (f.405), la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 18.09.2003. Por auto de fecha 25.09.2003 (f.406), el Tribunal de la Causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 15.12.2003 (f.411 al 417), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
En fecha 30.01.2004 (f. 49 al 52; 2ª pieza), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, le correspondió conocer y tramitar la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 24.09.2003 (f.405), y en la fecha que encabeza éste párrafo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando el fallo apelado y condenando en costas a la demandante.
En fecha 01.08.2005 (f.430), la representación judicial de la parte demandante, señaló: “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA; POR CONSIDERAR QUE LA RAZÓN POR LA CUAL SE ACCIONA DICHA DEMANDA ERA LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE UNA JUNTA DIRECTIVA, Y HASTA LA FECHA, YA HAN REALIZADOS EL NOMBRAMIENTO DE VARIAS JUNTA DIRECTIVA, QUE HACEN INEFICAZ O INÚTIL LA DECISIÓN FINAL, PUES PASO EL TIEMPO DE LA JUSTIFICACIÓN Y RAZÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA.”
En fecha 16.09.2005 (f.431), el Tribunal de la Causa, dio por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el mencionado desistimiento.
En fecha 23.09.2005 (f.433), la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de alegatos apeló de la anterior homologación del desistimiento del procedimiento, y por auto de fecha 30.11.2005 (f.434), el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que homologa el desistimiento de la demandante, y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del Desistimiento.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23.09.2005 (f.433), contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2005 (f. 431 y 432), que impartió la homologación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en fecha 01.08.2005 (f.430), lo dio por consumado y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los alegatos de la demandada que fundamentaron su apelación ante el Juzgado a quo en la apelación y ante esta Alzada en sus informes, se encuentran los siguientes: (i) que la solicitud de la demandante es de desistimiento del procedimiento, por lo que debió el a quo verificar que el procedimiento se encontraba en estado de sentencia, lo que conllevaría a que la actora pudiera eventualmente volver a demandar pasado como sean noventa (90) días del pronunciamiento del tribunal, y corrigiera con la anuencia del Tribunal los errores que pudo haber cometido en el proceso inicial; así como subsanar la falta de diligencia al no promover pruebas en su momento oportuno, colocándola a ella como parte demandada, en desventaja abiertamente a la parte contraria, faltando con ello a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que el juez de la causa fue sorprendido en su buena fe, por lo ambiguo de la redacción de la diligencia de la parte actora en la cual desiste del procedimiento, pero del contenido del mismo se desprende que lo que quiere el demandante es desistir de la demanda, cuando expresa que resultaría inoficiosa la sentencia por cuanto la Junta Directiva Electa en esa Asamblea que se pretendió anular con la demanda fue ratificada por Asambleas posteriores realizadas, empero según la apelante tal situación no eximía al Juzgador de la Causa cuando deja de aplicar el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que el Juzgado de la causa incurrió en contradicción al señalar que la demandante desistió de la demanda, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y luego en la dispositiva dar por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem y declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento; Y (iv) en el caso de tenerse como desistimiento de la demanda, la confusa diligencia de la demandante, así sea declarada por este Juzgado Superior y en tal sentido condenar en costas a la demandante, tanto de la incidencia resuelta por el Juzgado Superior Sexto ya firmes, como las costas del desistimiento de la demanda hecho por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y las costas de la presente apelación.
La solicitud de desistimiento hecha por la parte actora en el presente juicio, en su diligencia del 01.08.2005 (f.430), se realizó en los siguientes términos:
“DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA; POR CONSIDERAR QUE LA RAZÓN POR LA CUAL SE ACCIONA DICHA DEMANDA ERA LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE UNA JUNTA DIRECTIVA, Y HASTA LA FECHA, YA HAN REALIZADOS EL NOMBRAMIENTO DE VARIAS JUNTA DIRECTIVA, QUE HACEN INEFICAZ O INÚTIL LA DECISIÓN FINAL, PUES PASO EL TIEMPO DE LA JUSTIFICACIÓN Y RAZÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA.”
Y el auto del 16.09.2005 (f. 431) que homologa el mismo, se dictó en los siguientes términos:
“(…) Desistimiento por la parte actora representada por el abogado ALBINO CÉSAR JAIMES, antes identificado, quien mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, que riela a los autos en el folio 431 del Cuaderno Principal; expuso: “… DESISTIR de la Demanda en el presente Juicio…” es aplicable en este caso lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTÍCULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (subrayado nuestro).
En virtud de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el mencionado DESISTIMIENTO – ASÍ SE DECIDE.- (…)”
* Precisiones Conceptuales.
La institución del desistimiento la trata nuestro legislador adjetivo civil, en los artículos 263 y 265, y el doctor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, (p.145), señala e infiere de los mencionados dispositivos legales que existen diversas categorías de desistimiento, a saber:
1. Desistimiento de la Acción (art. 263 C.P.C.).
2. Desistimiento del Procedimiento (art. 265 C.P.C.).
3. Desistimiento de Actos aislados del procedimiento (art. 265 C.P.C.).
4. Desistimiento de la apelación (art. 265 y 282 C.P.C.).
En el presente caso bajo apelación sólo interesan y corresponden analizar los dos primeros tipos de desistimiento contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En los preinsertados artículos el legislador estableció supuestos de procedencia diferentes para los desistimientos de la acción y del procedimiento, así como en cuanto a sus efectos.
En el desistimiento de la acción (art.263 CPC), basta sólo la voluntad unilateral del demandante de renunciar al derecho ejercido, no pudiendo el demandante volver a interponer la misma acción, en virtud del principio de cosa juzgada y se le impondría las costas del juicio (art. 272, 273 y 282 CPC, respectivamente).
En cambio, el desistimiento del procedimiento tiene dos momentos: (i) realizado antes de la contestación de la demanda, es un acto unilateral del demandante, y podrá volver a interponer la demanda después de noventa (90) días; y (ii) realizado después de la contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la demandada, por el interés de que pudiere haber nacido para el demandado en el referido juicio. Es decir, que no es permisible esa renuncia unilateral, ya que requiere la anuencia de la contraparte.
Así las cosas importa determinar cuál de los dos mecanismos de desistimiento fue el asumido por el actor ante el Juzgado de la causa, ya que de ello dependerá la procedencia o no del mismo y su análisis legal.
La parte actora de forma expresa en su diligencia de fecha 01.08.2005 (f.430), ha señalado “desisto del procedimiento”, sin que de aquella voluntad pueda darse lugar a otras interpretaciones. Así pues, hay que decir que la parte actora de forma expresa en negrillas y subrayado, señala que desiste del procedimiento en la presente causa, sin que sus señalamientos posteriores hechos en forma vaga y confusa, de que el interés en la presente acción ya no existe haciéndose ineficaz e inútil la decisión final, haciendo aparecer como si lo que quiso fue desistir de la acción, renunciar al derecho reclamado, puedan entenderse como tales. Ha habido una clara e inequívoca manifestación de la parte actora, expresada en su diligencia de fecha 01.08.2005 (f.430) de desistir del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tratándose de un desistimiento del procedimiento, se observa que el mismo es improcedente por cuanto se verificó con posterioridad al acto de contestación de la demanda y no cuenta con el consentimiento de la parte accionada, quien se ha rebelado contra la homologación impartida por la primera instancia. Es decir, que de manera expresa ha disentido del desistimiento del procedimiento hecho por el actor.
En consecuencia, por no cumplir con las exigencias del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no tiene validez, y por tanto es improcedente el desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandante en forma unilateral y no puede ser homologado. ASÍ SE DECLARA.-
Al haberse declarado la improcedencia del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha 01.08.2005 (f.430), este Juzgador de Alzada, se abstiene a impartirle su homologación y ordena al Tribunal de la Causa que continúe el presente juicio en el estado que se encuentra. ASÍ SE DECLARA.-
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.09.2005 (f.433), por el abogado Alejandro Urdaneta Arocha, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NILSSON SANGUINO, LUÍS EMIRO BAYONA PÉREZ, ROBERTO SABINO PÉREZ HERNÁNDEZ y EVER DEL CARMEN PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2005 (f. 431 y 432), que impartió su homologación a un desistimiento del procedimiento realizado en fecha 01.08.2005 (f.430), por el abogado Albino César Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS REY MUÑOZ, JOSÉ ORLANDO NIÑO y OMAR ENRIQUE PEÑA VERA, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización de la Asociación Civil Unión de Conductores Raúl Leoni, en el presente proceso que por Nulidad de Acta, fue incoado por la referida Asociación Civil, contra los ciudadanos NILSSON SANGUINO, LUÍS EMIRO BAYONA PÉREZ, ROBERTO SABINO PÉREZ HERNÁNDEZ y EVER DEL CARMEN PÉREZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 01.08.2005 (f.430), por el abogado en ejercicio Albino César Jaimes, en representación de la parte demandante Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES RAÚL LEONI, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se abstiene éste Juzgador de Alzada impartirle su homologación al mismo, y se ordena al Tribunal de la Causa continúe el presente juicio en el estado que se encuentre.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: No hay costas del recurso, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 05.9529
Nulidad de Acta/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/cf
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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