JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Abril de 2006.-
195° y 147°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad BAUMEISTER & BREWER, Abogados Consultores Asociación Civil contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, suscrita mediante diligencia de fecha 27.03.2006 (f.1), en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue la sociedad BAUMEISTER & BREWER, Abogados Consultores Asociación Civil contra la ciudadana MILAGROS DE ARMAS de FANTES (Expediente N° 13976, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la recusante que:
“…Omissis…Mientras un ser humano se esté desempeñando como juez, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, que haga dudar de su neutralidad, o que sea susceptible de crear la apariencia de parcialidad o predilección hacia una de las parte; y debe recordar que en la resolución de un caso sometido a la jurisdicción, demás del caso en sí mismo, está en juego también la confiabilidad del poder judicial para asumir la función de la resolución de controversias… Ahora bien, es mi responsabilidad profesional velar porque los justiciables que patrocino sean resguardados en el goce real de esa garantía y es en ejercicio de la misma, y amparada en esa garantía, que es fundamento de esta actuación, y que le reconoce la Constitución, que en nombre de mi representada, (sic) de este Tribunal, quien dictó sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de Armas y haber resuelto, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de Marzo de 2006, favoreciendo a la parte contraria, generando un desequilibrio procesal y conculcando el derecho de defensa de mi mandante al imponerle una carga procesal que no tiene que soportar, con motivo del incidente cautelar, que se abrió a raíz de la practica de una medida cautelar sobre bienes propiedad de la codemandada Milagros consecuencialmente así:
‘Igualmente advierte quien aquí decide, que la parte solicitante de la medida, tenía la carga procesal de ratificar las pruebas de las cuales se valió al momento de solicitar la medida para acreditar los presupuestos causales de la misma, carga esta que obedece a un principio elemental del derecho probatorio como lo es el principio de contradicción y control de la prueba, el cual consiste en que “la parte en contra de quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a contraprobar…Omissis…
En atención todo lo cual, esta compelida esta sentenciadora de instancia, obrando en sede cautelar, a que incumplida como ha sido la carga probatoria por la parte actora promovente de la medida, y en consecuencia, al no haberse ratificado con las garantías del contradictorio, las pruebas que sustanciaron la demostración del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, y siendo que las pruebas proporcionadas por la parte solicitante para acreditar los presupuestos causales de la medida cautelar, no fue ratificada en el ulterior fase probatoria (requisito indispensable para que ésta conservara su validez probatoria a los efectos del procedimiento cautelar), ésta resulta insuficiente para dar por acreditados los supuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que constituye requisitos indispensables de toda medida cautelar, ante cuya ausencia no puede convalidarse el decreto de medida alguna por vía de la causalidad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…’
…Dentro de un sistema de legalidad y no de justicia, que es el parámetro garantista que sigue mi primer basamento, utilizo, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como segunda causal de recusación la siguiente: Exteriorizó la recusada su opinión acerca de materia que concierne al fondo de la demanda. En efecto, la juez recusada adelantó su opinión sobre el asunto, ya que si la cognición cautelar se limita a un juicio de probabilidades y de verosimilitud acerca de la existencia del derecho reclamado, al decir, en esa sede, la abogada Correa que los presupuestos de la misma (o sea la medida a saber fumus bonis iuris y periculum in mora pierden todo valor, niega la probabilidad que en la sentencia principal declarará el derecho favorable a mi representada, puesto que quedó anulado el juicio hipotético que se había forjado…Ruego que esta petición de extromisión sea declarada procedente, porque la garantía de la imparcialidad es irrenunciable y es propia de todo el Inter. Procesal…”
La juez recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 30.03.2006 (f.5) alegó lo siguiente:
“…Consta en autos que en fecha 27 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a su decir las causas que motivan la mencionada recusación se refieren a que mediante el auto de fecha 20 de marzo de 2006 se exteriorizó opinión acerca de la materia que concierne al fondo de la demanda. “En efecto la Juez recusada adelanto su opinión sobre el asunto ya que si la cognición cautelar se limita a un juicio de probabilidades y de verosimilitud acerca de la existencia del derecho reclamado, al decir en esa sede, la abogada corre que los presupuestos de la misma (o sea la medida), a saber fumus bonis iuris y periculum in mora pierden todo valor, niega la probabilidad que en la sentencia principal declarara el derecho favorable a mi representada” Sic. En tal sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana MARIOLGA QUINTERO, en virtud de que las medidas cautelares decretadas o suspendidas en un procedimiento, provienen de que reúnan los requisitos en el Código de Procedimiento Civil, (art. 585 al 588) y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por la recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.04.2006 (f.8), acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante mediante escrito de fecha 21.04.2006 (f. 9) promovió pruebas. Y mediante auto de fecha 24.04.2006 (f. 326), esta Alzada se pronunció con respecto a dichas pruebas, admitiéndolas.
En fecha 26-04.2006 (f.328), la parte recusante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha (f.329), la parte recusante consignó escrito de alegatos propios de la causa.
Por auto de fecha 26.04.2006 (f.332), este Juzgado Superior se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en escrito de esa misma fecha, inadmitiéndolas.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
a.- De las pruebas.
* La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actas procesales contenidas en el Expediente N° 23.328 del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue BAUMEISTER & BREWER, Abogados Consultores Asociación Civil contra la ciudadana Milagros De Armas.
En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente. En ese sentido, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copias Certificadas emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las actas procesales insertas en la solicitud N° S-3460.
En lo que se refiere a la promoción de copias certificadas, este Tribunal ratifica su criterio, en el sentido de que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente, las cuales constituyen documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas que son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
b.- Del mérito.
Se observa, que se ha recusado a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundado en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
* Del Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte recusante en su diligencia de recusación, que la jueza recusada incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la sentencia interlocutoria de fecha 20.03.2006, referida a la oposición de la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 19.09.2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la sociedad BAUMEISTER & BREWER, Abogados Consultores Asociación Civil contra la ciudadana MILAGROS DE ARMAS DE FANTES.
Así, la recusante sostiene que la juez recusada en el auto de fecha 20 de marzo de 2006 manifestó su opinión con ocasión a la decisión referida a la oposición formulada por la parte demandada al decreto de medida de embargo preventivo de fecha 19.09.2005, cuando argumentó:
“(…) Igualmente advierte quien aquí decide, que la parte solicitante de la medida, tenía la carga procesal de ratificar las pruebas de las cuales se valió al momento de solicitar la medida para acreditar los presupuestos causales de la misma, carga esta que obedece a un principio elemental del derecho probatorio como lo es el principio de contradicción y control de la prueba. Omissis…
Incumplida pues esta carga procesal por parte de la solicitante de la cautela, la prueba sobre la cual se erigiere en primer termino los presupuestos de la misma, a sabe fumus bonis iuris y periculum in mora; pierde todo valor y eficacia para esta segunda fase del procedimiento cautelar, en la que el juez debe revisar y en base a los resultados de un debate justo y equitativo, más equilibrado que la primera fase del procedimiento, la cual se desarrolla en ausencia de la parte en contra de quien obra la medida; decidir si confirma o revoca la medida.
…Omissis…
En atención a todo lo cual, esta compelida esta sentenciadora de instancia, obrando en sede cautelar, a que incumplida como ha sido la carga probatoria promovente de la medida, y en consecuencia, al no haberse ratificado con las garantías del contradictorio, las pruebas que sustanciaron la demostración del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, y siendo que las pruebas proporcionadas por la parte solicitante para acreditar los presupuestos causales de la medida cautelar, no fue ratificada en la ulterior fase probatoria, (requisito indispensable para que ésta conservará su validez probatoria a los efectos del procedimiento cautelar), esta resulta insuficiente para dar por acreditados los supuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen requisitos impretermitibles de toda medida cautelar, ante cuya ausencia no puede convalidarse el decreto de medida alguna por vía de la causalidad”.
Y que esas declaraciones realizadas por la jueza recusada, demuestran, a decir de la recusante, que manifestó opinión sobre materia que concierne al fondo de la demanda, lo que la hace estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los recaudos probatorios o sustentantes de la medida se encontraban en el Tribunal, bajo reserva, según lo acredita con la inspección judicial realizada por el juzgado octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
La jueza recusada en su Informe de recusación negó terminantemente que haya manifestado opinión o pronunciamiento alguno, negando, rechazando y contradiciendo la conducta que se le pretende atribuir “(…) en virtud de que las medidas cautelares decretadas o suspendidas en un procedimiento provienen de que reúnan los requisitos en el Código de Procedimiento Civil, (art. 585 al 588 (…)”.
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada a la jueza recusada es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión, y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)
Quiere decir que la emisión de opinión anticipada atribuida a la jueza recusada viene dada en función de su conducta o tratamiento que le dio a las pruebas que le sirvieron para resolver sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo surgida en ese proceso.
Y de una lectura del auto de 20.03.2006 (f. 294) considera quien decide, que el mismo no contiene una opinión festinada de la jueza sobre puntos relativos al mérito. Hace un análisis de los requisitos para que una medida sea procedente (art.585 C.P.C.), así como cuál es el trámite para la oposición (art.602 C.P.C.), sosteniendo el criterio de que las pruebas deben ser ratificadas en la fase de oposición y que la no ratificación hace decaer el decreto.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de los autos no se desprende que la jueza recusada haya emitido opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, por la ausencia de análisis de pruebas existentes en los autos, o por el hecho de manejar el criterio de que si la parte actora no ratificó las pruebas que fundamentaron la solicitud de la medida y el decreto mismo, en esa segunda fase cautelar (sic) u oposición al decreto, a su juicio, decae el decreto cautelar; no se inscribe dentro los supuestos de prejuzgamiento, sino que se trata de un pronunciamiento de la juzgadora de la primera instancia, que podrá ser objeto de revisión por la Alzada, en el caso de que se ejerciere recurso contra el auto contentivo de ese criterio. No consigue, quien decide, en el auto en el que revoca la medida una opinión festinada sobre el mérito, sino un parco pronunciamiento sobre la carga probatoria y sus efectos.
En consecuencia, debe concluir este Tribunal, que, en el presente caso no se cumple el supuesto exigido por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la no acreditación de los hechos alegados como fundamento de la recusación, y tomando en consideración que la Juez recusada en su Informe de Recusación (f.5), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no manifestó opinión sobre lo principal, entonces, debe este Sentenciador desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desechar la recusación en lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente la Juez recusada se encuentre incursa en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.
Luego, es improcedente la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que la mencionada juez se encuentre incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO.- ASÍ SE ESTABLECE
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte recusante, sociedad BAUMEISTER & BREWER, Abogados Consultores Asociación Civil contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, suscrita mediante diligencia de fecha 27.03.2006 (f.1), en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue la sociedad BAUMEISTER & BREWER, Abogados Consultores Asociación Civil contra la ciudadana MILAGROS DE ARMAS DE FANTES (Expediente N° 13976, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9600
Recusación/Int.
Materia: Civil
FPD/ fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y dos minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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