PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA VENDETA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1994, bajo el No. 25, Tomo 5- A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.141.-
PARTE DEMANDADA: TONY MANSOUR TAROUK, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad 11.235.855.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.108.
EXPEDIENTE: N° 8593
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demanda en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
ACCIÓN: DESALOJO
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 26 de junio de 2000, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual alegó la actora entre otras cosas los siguiente:
Alega que es administradora de un inmueble ubicado en la Mezzanina 2, del edificio San Pedro, situado entre las esquinas de Jesuitas a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de documento contrato de administración suscrito entre su representada y el propietario del inmueble BARTOLOMEO MEROLA MEROLA.
Que el inmueble fue arrendado en fecha 16 de diciembre 1975 al ciudadano TONY MANSOUR TAROUK, por ADMINISTRACIONES MAROJO, S.R.L., y que posteriormente la empresa ADMINISTRACIONES MOROJO, S.R.L., cedió el contrato de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 1983, al ciudadano FRANCISCO MEROLA STIFANO, quien entregó la administración del mismo a su representada, en fecha 13 de diciembre 1995.
Adujo que en fecha 30 de marzo de 2000, se notificó a través del Juzgado Noveno de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano TONY MANSOUR MAROUM TAROUK, que:
1. El ciudadano BARTOLOMEO MEROLA MEROLA, es propietario del inmueble.
2. Administradora Vendeta, C.A., es la administradora del inmueble.
3. El canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 1999.
Que el ciudadano TONY MANOUR TAROUK, adeuda a su representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 1996 hasta mayo de 2000, en total adeudan la cantidad de CINCUENTA Y TRES (53) cuotas que sumadas ascienden a la CINCO MILLONES SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES (5.006.009,00).
Fundamenta la pretensión en el artículo 34, literal a y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios y en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Primera, Segunda, Quinta, Séptima y Décimo Sexta.
Por último solicitó que el ciudadano TONY MANSOUR MOROUM conviniera o en su defecto fuera condenado a:
1. Desocupar el inmueble y entregarlo en perfectas condiciones que lo recibió según la cláusula séptima del contrato.
2. A pagar los 53 cánones de arrendamiento adeudados, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.006.009,00).
3. En pagar los intereses que ha generado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.
4. Pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos ocasionados con motivo del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos.
5. Las costas y costos que se causen con motivo del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Por medio de auto de fecha 14 de Julio de 2000, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, constando además de los autos que los trámites de citación culminaron el 17 de octubre de 2000, y en fecha 18 y 19 de octubre de 2000, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en virtud de que la presente causa debía acumularse por razones de conexión con otro proceso.
En fecha 23 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó que la cuestión previa presentada por la demanda fuera considerada extemporánea y además de ello impugnó el poder consignado por la representación judicial de la demandante.
En fecha 8 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 15 de abril de 2002, el a quo dictó la correspondiente sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
Notificadas las parte de la presente decisión, en fecha 12 de febrero de 2003, el abogado RAFAEL MONTSERRAT PRATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia emitida por el a quo el 15 de abril de 2002.
Apelada como fue la decisión en referencia por la parte demandada, consta que el recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2003, correspondiéndole el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 28 de febrero del mismo año, remitiéndose los mismos nuevamente al a quo en virtud de que el expediente presentaba error de foliatura.
Una vez recibido, esta alzada el 9 de abril de 2003, fijó un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos; pero luego en fecha 14 de abril de 2003, se dejó sin efecto el auto del 9 de abril de 2003, y fijó una oportunidad de diez (10) días dentro de los cuales se procedería a dictar sentencia.-
Una vez abocado el juez a la presente causa y notificadas las partes del mismo, pasa este sentenciador a pronunciarse fuera de la oportunidad establecida dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia:
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
La parte actora en su escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2000, en la primera oportunidad que tuvo, después de consignado a los autos el poder del demandado, fundamentó su impugnación en los siguientes términos:
“…Impugno el documento poder consignado en fecha 18 de octubre del año 2000, por cuanto el mismo fue presentado en copia simple, tal y como consta en autos a los folios (139 al 141); asimismo solicito de este Tribunal se deje expresa constancia, que el documento impugnado es una copia fotostática; que para esta fecha no consta en el expediente ningún auto, o ninguna nota de secretaría, o certificación alguna de documentos presentados por la parte demandada ni por su apoderado…”
En cuanto a la impugnación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Ahora bien, de un estudio realizado a las actas procesales, se desprende a los folios 139 al 141 copia simple de documento poder judicial otorgado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT, por el ciudadano TONY MANSOUR TAROUK, parte demandada en el presente juicio, sin constar en ella la formalidad de la nota del secretario dejando constancia que el mismo fue confrontado con el original, e igualmente no consta en autos de que la parte demandada objetare o hiciere valer algún medio que desvirtuara la aseveración realizada por la parte actora.
Así las cosas, el artículo 429 iusdem debe interpretarse en su tenor literal, pero no se debe olvidar, que en el presente caso se ocasionaría indefensión a la parte demandada, y lesionaría su derecho constitucional a la defensa, si se declara con lugar la impugnación y como no presentado el escrito de cuestión previa, por cuanto la parte actora si bien es cierto impugnó la copia del poder, por ser este consignado en copia simple, no es menor cierto que la parte actora no atacó él contenido de dicho poder, lo que hace deducir que dicha impugnación está referida a la fidelidad de la copia consignada y no a la suficiencia o legalidad del poder, a tal respecto la jurisprudencia ha establecido:
“…Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Sentencia del 14 de junio de 2000 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Linares VS Promotora Buenaventura, C.A.)
Por estas razones y a pesar de ser procedente la impugnación de la copia fotostática del Instrumento público consignado, considera este sentenciador al igual que el a quo proceder a analizar los alegatos formulados por la parte demandada, es su escrito de fecha 19 de octubre de 2000. Así se decide.
Una vez sentado lo anterior, esta Alzada pasa analizar la cuestión previa opuesta por el demandado, consistente a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión, alegando al respecto:
“…por razones de que el presente asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la cual previno primero que esta (…) la parte actora de la presente causa ADMINISTRADORA VENDETA, C.A., demandó a mi representado Tony Tarouk en el año 1.997 por ante el Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo completa igualdad en identidad de personas, objeto y titulo entre ambas causas, o sea; que es la misma demanda pero con un monto de bolívares superior al demandado originalmente. La demanda interpuesta por ADMINISTRADORA VENDETA, C.A., en contra de mi representado TONY MANSOUR TAROUK en el año 1.997 por ante el Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no ha concluido ni terminado y se encuentra en apelación ente el Tribunal Superior…”
A tal respecto, la parte actora consigna escrito el 23 de octubre de 2000, mediante el cual presentó copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, definitivamente firme y otros recaudos, dictados por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 794397 nomenclatura de ambos Tribunales, donde se decretó la perención de la instancia del juicio que por resolución de contrato incoara Administradora Vendeta, C.A. contra Tony Manssur Tarouk.
En tal sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 51 y 52, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 51. — Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. — “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, en vista de los artículos anteriores es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados, puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia.
Aunado a ello, el artículo 81 eiusdem, establece al respecto:
Artículo. 81. — No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, en el caso de marras y de un análisis de las copias certificadas consignadas por la parte actora específicamente de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial en el expediente N° 794397, la cual no fue tachada por la parte contraria, por lo que sirve de fundamento para la oposición a la cuestión previa, se concluye que al existir sentencia definitivamente firme, que declaró la perención de la instancia, establece esta Alzada que no hay juicio actual, circunstancia ésta, de la cual depende la existencia de la conexión alegada, en virtud de ello se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrita a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Siendo la causal, por la cual se solicita el desalojo la siguiente:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
De allí que, para solicitar el desalojo del inmueble por la causal que alega el accionante, además de ella, las otras causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, el artículo 35 de la misma Ley, establece como debe seguirse el procedimiento, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía.
Sentado lo anterior, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no dé contestación a la demanda. B) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y c) Que el demandado nada probare que le favorezca. El primero de los requisitos se ha cumplido en el presente caso, por cuanto como dejó establecido, el demandado “…estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado, en vez de hacerlo y por escrito en este acto, de conformidad con lo establecido en la disposición del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedo alegar la siguiente Cuestión Previa…”. Además, no se desprende de autos que la parte demandada aportara prueba alguna que lo favoreciera, por lo que se cumple otro de los requisitos para la procedencia de tal confesión ficta. Finalmente, en lo que respecta a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, se observa que en la misma en la presente causa se funda en un interés o bien jurídico tutelado, ya que la actora solicita el desalojo de un inmueble.
No obstante lo anterior, este Superior observa que aún cuando en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, se hace necesario analizar las probanzas aportadas por la actora a fin de determinar si los hechos confesados por la parte accionada por la vía de presunción de confesión ficta, hacen verosímil tal petición, todo ello por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Acompañó la parte actora con el libelo de demanda instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuya lectura se evidencia que la empresa demandante otorgó poder especial a los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho.
Trajo a los autos documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. y el ciudadano BARTOLOMEO MEROLA MEROLA, otorgado el 22 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado bajo el No.25, Tomo 5-A-Sgdo, por lo que se aprecia como instrumento público, como evidencia de la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. y el ciudadano BARTOLOMEO MEROLA MEROLA y de las estipulaciones contenidas en el contrato con respecto a que el objeto del arrendamiento era que el propietario, encarga a la administradora, la administración del inmueble de su propiedad denominado “EDIFICIO SAN PEDRO” ubicado en la Avenida Este 3, de Jesuitas a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, y en razón de ello la administradora queda autorizada para arrendar en su propio nombre el inmueble total o parcialmente, por el tiempo que considere conveniente, inclusive por más de dos (2) años, estando facultado así mismo la administradora, para hacer firmar en su nombre los referidos contratos y sus prorrogas, o resolver los contratos cundo lo estime conveniente.
Consignó, copia simple de documento autenticado en fecha 6 de marzo de 1996, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de abril de 1996, mediante la cual los ciudadanos FRANCESCO MEROLA STIFANO y MARIA MEROLA DE MEROLA, representado judicialmente por la abogada IRMA PARDI DELGADO, dan en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a BARTOLOMEO MEROLA MEROLA un inmueble marcado con el N° 10, ubicado en la Calle Este 3, entre las esquinas: de Jesuita a Maturín de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal y el cual está constituido por un edificio denominado SAN PEDRO que se encuentra construido en su área propia de siete metros (7 Mts.) de frente por veintiún metros (21 Mts) de fondo, cual se aprecia ya que el mismo no fue impugnado, con el carácter de instrumento público, como evidencia de la transmisión de propiedad de los ciudadanos FRANCESCO MEROLA STIFANO y MARIA MEROLA DE MEROLA al ciudadano BARTOLOMEO MEROLA MEROLA.
Acompañó también en el folio 16 contrato de arrendamiento celebrado entra la ADMINISTRACIONES MAROJO, S.R.L., representada por su gerente Lic. JOSÉ ONORATO GUERRA, y el ciudadano TONY MANSOUR MAROUM TAOUK, cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble ubicado De Jesuitas a Maturín, Mezzanina N° 02, Edif. San Pedro, el cual se aprecia como evidencia de la relación arrendaticia entre los nombrados.
Asimismo consignó contrato de cesión de derechos entre el ciudadano JOSÉ ONORATO GUERRA, actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES MAROJO, S.R.L., y el ciudadano TONY MANSOUR MAROUM TAOUK. Lo cual demuestra la existencia de la secuencia de titularidad de los derechos del contrato de arfrendamiento.
Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar al ciudadano TONY MANSOUR MAROUM TAOUK, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia de la notificación realizada al ciudadano antes mencionado.
Copia certificada de la Resolución de la Dirección de Inquilinato de la Región Capital y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 1999, del recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución 0702. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
Copia de treinta (30) recibos de pago por la cantidad de 39.581,50, correspondientes desde el mes de enero de 1996 hasta junio de 1998, emitidos por la ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no fueron suscritos por la contraparte, es decir, que es un elemento probatorio producido únicamente por la parte que quiere servirse de el. Así se establece.
Copia de trece (13) recibos de pago por la cantidad de 84.817,50 correspondientes desde el mes de julio de 1998 hasta agosto de 1999, emitidos por la ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no fueron suscritos por la contraparte, es decir, que es un elemento probatorio producido únicamente por la parte que quiere servirse de el. Así se establece.
Copia de nueve (09) recibos de pago por la cantidad de 292347,00 correspondientes desde el mes de septiembre de 1999 hasta mayo de 2000, emitidos por la ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no fueron suscritos por la contraparte, es decir, que es un elemento probatorio producido únicamente por la parte que quiere servirse de el. Así se establece.
Además de ellas, en el lapso de promoción de pruebas presentó la siguiente:
Documentos en copias certificadas del expediente N°. 7943-97, contentivo del juicio incoado por ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. contra TONY MANSOUR TAROUM. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, constan las que consignó junto al escrito de cuestión previa, las cuales se señalan y valoran.
Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, de cuya lectura se evidencia que la sociedad mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK otorgaron poder especial al abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejerce el mencionado profesional del derecho.
Copia simple del expediente N° 794397, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue ADMINISTRADORA VENDETA, C.A. en contra del ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK. Estos documentos no son apreciados por este juzgador, por cuanto quedaron desvirtuadas con la decisión de fecha 16 de junio de 1999, emitida por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
Analizadas las pruebas y vista la norma supra transcrita, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y, como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que el demandado debidamente citado para la contestación de la demanda, al comparecer y no contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, se configura a juicio de quien decide el primer elemento requerido por la citada norma para que se produzca la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la actora fundamentó su pretensión en el desalojo y en el pago de los cánones insolutos correspondientes a cincuenta y tres (53) mensualidades, observando quien decide que, siendo la confesión ficta una ficción legal que consiste en la aceptación de los hechos libelados, no así del derecho aplicable, y siendo el contrato suscrito entre las partes la ley que rige sus relaciones, es necesario determinar lo que con respecto a la resolución del convenio, se pactó:
Primera: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a El ARRENDATARIO el inmueble que ella administra ubicado de Jesuitas a Maturín, Mezzanina N° 02, Edf. San Pedro, y para el uso exclusivo de Fabrica Ropa de Damas, excluyéndose todo otro uso y comprometiéndose EL ARRENDATARIO en no cambiar su destino sin la previa autorización, dada por escrito, de LA ARRENDADORA, so pena de rescisión inmediata del presente contrato EL ARRENDATARIO declara que recibe el inmueble a su entera satisfacción y se obliga a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, siendo por su cuenta el pago de las reparaciones menores o locativas que se hicieren necesarias, y las que fueren ordenadas por la Sanidad Nacional, siendo responsable de las sanciones que fueren impuestas por su incumplimiento.
Segunda: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.069,80) que el arrendamiento se obliga a pagar con toda puntualidad el día último de cada mes en la Caja de las Oficinas de LA ARRENDADORA, por todo el tiempo que dure este contrato hasta tanto entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inicio del arrendamiento, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionados y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble. Es convenio expreso que para el caso de que los Organismos competentes modifique la actual regulación del inmueble, EL ARRENDATARIO, debe pagar el canon máximo de arrendamiento que señalen dichos organismos desde el mismo momento en que se produzca tal modificación.
Quinta: El presente contrato se considera INTUITO PERSONAE, y por consiguiente EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que le deriven del mismo, ni subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado o por escrito de LA ARRENDADORA, la cual no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona, Compañía, Entidad, Socios o Apoderados de aquel que los ocupen sin autorización. En todo caso EL ARRENDATARIO continuará siendo responsable de las obligaciones sumidas en el presente, hasta su terminación, siendo de su cuenta el pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiera lugar por este o por cualquiera otro incumplimiento.
Séptima: Como quiera que EL ARRENDATARIO recibe el inmueble aquí arrendado en perfectas condiciones y a su entera satisfacción especialmente en cuanto se refiere a pinturas, cerraduras, llaves de agua, persianas lámparas, sanitarios, cañerías en general, instalaciones eléctricas y de agua, puertas y ventanas, etc. Se obliga a devolverlo, a la terminación del contrato, en las mismas condiciones que hoy lo recibe y, por ello, serán de su exclusiva cuenta todo lo relativo al mantenimiento, buen estado y perfecto funcionamiento de los aparatos e instalaciones de agua, calentadores, persianas, luz, teléfonos, cerraduras y pinturas interiores, y las reparaciones que necesite el inmueble de conformidad con el artículo 1.586 del Código Civil.
Décimo Sexta: La falta de cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de un cualquiera de las obligaciones que aquí asume dará derecho a LA ARRENDADORA a exigir judicialmente la resolución del presente contrato y la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, sin perjuicio de reclamar asimismo los daños y perjuicios ocasionados, siendo por cuanta de EL ARRENDATARIO el pago de los gastos extrajudiciales y costas procesales que se ocasionen.
Por consiguiente, habiendo quedado establecido mediante la figura de la confesión ficta la aceptación de los hechos libelados en cuanto a la acción de desalojo, referidos a la falta de pago de cánones de arrendamiento, que no es contraria a derecho la pretensión, la cual además está prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se encuentra entonces lleno el segundo requisito necesario para que prospere la declaración de confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo el orden del examen de la acción de desalojo ejercida en el presente procedimiento, obviamente que el demandado ninguna evidencia produjo que favoreciera su posición; por lo que, por lo que respecta a la acción ejercida, se encuentra lleno también el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta y, en consecuencia, es procedente en derecho la acción de desalojo, a través de la figura de la confesión ficta. Así se decide.
Adicionalmente se observa que la actora no demandó solamente el desalojo del inmueble, sino que solicitó el pago de los cincuenta y tres (53) cánones de arrendamiento adeudados, la cual ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.006.009,00), y además en que se le pagara los intereses que habían generado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y los que se siguiera venciendo hasta la terminación del juicio, lo cual fundamentó en la cláusula segunda del contrato nombrada con anterioridad.
Nos observa este Tribunal que la indemnización reclamada por la parte actora, estaba prevista para el caso en que el demandado no entregara el inmueble al vencimiento del contrato; resultando de las actas que se examinan que la actora reclamó la entrega del inmueble por falta de pago en el canon de arrendamiento.
La confesión ficta debe operar con arreglo a la pretensión deducida, de conformidad con lo señalado en el petitorio del libelo y con las cláusulas del contrato que fueren aplicables a los hechos alegados y probados mediante la presunción de confesión que se deriva de la falta de contestación al fondo de la demanda; pero no puede operar, cuando de acuerdo a lo pactado por las partes, la pretensión de la actora en cuanto al pago de indemnización, no se ajusta a lo establecido en el contrato, pues siendo éste ley entre las partes, la acción ejercida sería contraria a derecho, como lo es efectivamente la solicitud de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos ocasionados con motivo del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, pues lo que fuera pactado es un pago de los daños y perjuicios por la no entrega del inmueble, no en caso de que se intentara la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, siendo la pretensión antes mencionada contraria a derecho, no es procedente la declaratoria de confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2002, en consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Segundo: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENDETA, C.A., condenando a la demandada a lo siguiente:
1. En desocupar el inmueble identificado como Local Mezzanina 2, del Edificio San Pedro, situado entre las esquina de Jesuitas a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió.
2. En pagar los cincuenta y tres 53 cánones de arrendamiento adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de cinco millones de bolívares seis mil nueve bolívares (Bs. 5.006.009,00) y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumpliendo.
3. En pagar los intereses que ha generado la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y los que se sigan venciendo hasta que se declare firme la presente sentencia, calculándose los mismos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. No se condena en costas a la demandada por no existir vencimiento total conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006. Año 195º y 147º.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N°. 8593.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
VJGJ/RM/Marielis
Exp: 8593
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