PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A e inscrita a razón de cambio de domicilio, según reforma estatutaria de fecha 11 de octubre de 1990, inserta bajo el Nº 37, Tomo 5-A, en el Registro Mercantil del Estado Zulia e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1990 en el Nº 1, Tomo 114-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NILYAN SANTANA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.037.

EXPEDIENTE: 9147

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Intimación) -INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra del auto de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de Cobro de Bolívares (intimación) interpuesta por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A. contra sociedad mercantil Alimentos Concentrados Giordano, C.A.
Fue admitida la referida demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego, el apoderado judicial de la parte actora promovió como pruebas: Documentales, Testimoniales, Exhibición de Documentos, Cotejo.
Posteriormente, el abogado Javier Eduardo Pérez, apoderado actor, presentó escrito de ampliación de pruebas.
La parte demandada, por intermedio de su representación judicial, formuló oposición a las pruebas promovidas.
El Tribunal de la causa, dictó auto en los siguientes términos:
“… -II- Documentales. Vistas las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, e igualmente vista la oposición a las pruebas hecha por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la promovente de dicha prueba no señalo el objeto de la misma. Este Tribunal al respecto observa: Tal y como lo establece el pacifico criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de echa 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cedal Mercado de Capitales, C.A. vs Microsoft Corporation, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., este tribunal observa que ciertamente la promovente de esta prueba no indica que pretende demostrar con ella, por lo que la contraparte y este órgano jurisdiccional no están al tanto de determinar que se pretende demostrar con la misma, y con ello la pertinencia o no de esta. En virtud de ello, este forzosamente niega la admisión de esta prueba. Así se decide…-III- Exhibición de Documento…AL respecto este Tribunal observa que estamos en presencia del mismo supuesto de hecho analizado en el capitulo anterior, puesto que la promovente de esta prueba no indicó que hecho quería probar con este medio probatorio. Debido a ello, este Tribunal inadmite este medio probatorio. Así se decide.-IV- Prueba de Cotejo. Vista la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en fecha 27 de junio de 2003, este Tribunal en el entendido que para la admisión de la prueba de cotejo, es requisito sine quanom , que el promovente de esta prueba señale el documento indubitado a los fines que sea realizado el objeto de este medio probatorio. Ahora bien, siendo que en el caso que hoy nos ocupa el promovente de la experticia grafotécnica a omitido indicar el documento que contiene la firma indubitada, es por lo que se niega su admisión. Así se decide. –V- Testimoniales. Con relación a las testimoniales promovidas por el apoderado actor, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En su promoción la actora indicó cual es el objeto de las pruebas testimoniales promovidas por ella, y de ello este Tribunal verifica la pertinencia de esta para el presente caso. En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demanda, se opone a la admisión de testimonial de la ciudadana Concepción fortuna Giordano, por cuanto la misma sería ilegal. Ya que, a su decir, la referida ciudadana obstenta el carácter de accionista de la sociedad mercantil Alimentos Giordano, C.A. En el mismo sentido, esa representación judicial se opuso a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Angel Gómez, Carlos Zubillaga y Sandra Mantovani, ya que los mismos tendrían interés en las resultas del juicio”.
Transcribe el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y concluye señalando: “…Tal y como lo afirma la misma promovente, las testimoniales en cuestión, son de funcionarios o trabajadores de la empresa Cargill de Venezuela, C.A., parte actora en el presente juicio, encontrándonos por ende con un evidente conflicto de intereses. Ya que por ejemplo, de testar en contra de la referida empresa, acarrearía para los testigos una posible sanción en el plano laboral, viéndose intimados a la hora de dar sus dichos. En consecuencia, encontrándonos en el supuesto contenido en la normas antes citada. Debido a ello, este Juzgado niega la admisión de las testimoniales promovidas, por ser estas contrarías al precepto legal contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Apelada la decisión antes señalada y negado el Recurso, conoció del Recurso de Hecho interpuesto por la actora, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Decidido con lugar el Recurso de Hecho, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo. En consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, las copias certificadas que a bien tuvieren señalar las partes mediante oficio.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo el sorteo de Ley, en fecha 26 de mayo de 2005, realizado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la apelación del auto proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes.
En fecha 16 de junio de 2005 ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales consignaron sus respectivos escritos de informe.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior, previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:
El presente Recurso de Apelación tiene su base en el auto dictado por el Tribunal A-quo el 29 de agosto de 2003.
La parte actora fundamenta su apelación alegando que el Tribunal de Instancia declaró inadmisible los siguientes medios probatorios promovidos por esa representación: Documentales, Exhibición de Documentos, Prueba de Cotejo y Testimoniales.
Ante este planteamiento, se observa que el Tribunal A-quo acogiendo el criterio dictado el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil, negó la admisión de la Prueba Documental y la de Exhibición de Documentos.
Efectivamente, la Sala de Casación Civil, asentó su criterio en cuanto al señalamiento expreso del objeto de la pruebas; a los fines de determinar la pertinencia o no de estas.
Ahora bien, en fecha mas reciente, específicamente el 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta nuevo fallo, flexibilizando el criterio antes asentado, así indica:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
“No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y cursiva por el Tribunal).”

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial explanado, no obstante a la oposición formulada por la parte demandada a la pruebas del actor, debe el Juez ponderar la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y aquellos discutidos en el proceso, así, se observa que en el caso de marras, que el auto apelado no llena las bases del nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada revocar el aquo apelado y ordenar a decidir conforme a la jurisprudencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pèrez de Caballero. Así se decide.
Con respecto a las pruebas restantes, es decir, Prueba de Cotejo y Testimoniales, cabe señalar, que en nuestra Ley Adjetiva se señala la forma de promoción de las mismas y para su admisibilidad el promovente debe cumplir con los requisitos de promoción según el caso.
Así tenemos, para el caso de la promoción de las Testimoniales, el Tribunal A-quo invocando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión sustentado que “… de testar en contra de la referida empresa, acarrearía para los testigos una posible sanción en el plano laboral, viéndose intimados a la hora de dar sus dichos”.
Ante tal planteamiento, se observa aún cuando el Tribunal de la causa le da un enfoque de trascendencia laboral, esta alzada observa que entre el testigo promovido de una manera indirecta, podría tener interés en las resultas del juicio bien en beneficio o en detrimento del patrono.
Así, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 478: No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito…”.
La jurisprudencia en cuanto a este punto señala que no ha definido el competo “interés”, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en las mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haber tomado en cuenta características no previstas.
En consecuencia, comparte esta superioridad la negativa de admisión de la prueba testimonial, pero con distinta motivación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de cotejo, se tiene, que la norma adjetiva, no establece oportunidad procesal para que el promovente señale el documento que contiene la firma indubitada.
El artículo 447 ejusdem, señala la obligatoriedad del promovente de indicar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo.
No se encuentra señalado expresamente, el momento procesal para que el promovente del cotejo designe el documento, éste puede señalarlo, con la promoción o una vez admitida, antes de su evacuación.
Esta Superioridad, con vista a lo antes señalado, ordena al Tribunal A-quo, admitir la prueba de cotejo. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., parte actora, contra el auto dictado el 29 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado fecha 29 de agosto de 2003.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de origen a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas atendiendo a la motiva del presente fallo y la consecuente evacuación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9147, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9147