PARTE ACTORA: MARIA GOMEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS BARROS SANCHEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.913.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ERNESTO ROA.
EXPEDIENTE: 9196.
ACCION: PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 06 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la petición de la cautelar .
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana MARIA GOMEZ DE PITA contra el ciudadano MIGUEL ERNESTO ROA.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Admitida la causa, el Tribunal de Instancia, el 06 de julio de 2005, se pronuncia con respecto a la medida haciendo las siguientes consideraciones:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los siguientes términos:
…Omissis…
La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copias simples de la inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana.
2.- Copias simples de Justificativo de testigos.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor hija Anna Bettina Roa Gómez.
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Miguel Ernesto Roa y la Administradora Dorta, C.A.
5.- Copia simple del Registro Mercantil del Taller Industrial TASOINCA, C.A.
6.- Original a Efectum Videndi de Titulo de Propiedad de un vehículo, placas AEE16H.
De la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe evidencia alguna que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de dos de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En consecuencia, mal podría este Tribunal proceder al decreto de las solicitudes cautelares indicadas en el libelo de la demanda, toda vez que las mismas en nada contribuyen a garantizar el fallo que en definitiva deba dictarse en este proceso, y así se decide”.
Por escrito presentado el 08 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, previo ciertos alegatos, apeló del auto antes mencionado.
El 20 de julio de 2005, el Tribunal A-quo, oye la apelación y ordena remitir las actuaciones correspondientes al recurso, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
El 02 de agosto de 2005, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dicto auto fijando el lapso de informes.
Se difirió por treinta (30) días, la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
Las partes no presentaron informes.
CAPITULO II
MOTIVA
La representación de la parte actora, alegando el temor de no poder hacerse ejecutoria la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento de partición, solicita en su libelo, el decreto cautelar sobre algunos bines pertenecientes, según si dicho, a la comunidad.
En los casos en que se demande la Partición, nuestro legislador consagró normas en las cuales se contempla el amparo cautelar, así en este sentido, en su artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, 174 y 191 del Código Civil, se encuentra ese amparo cautelar potestativo del Juez de la causa.
Así, se observa que es requisito sine quanon para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares contempladas para este tipo de demandas y ante el pedimento cautelar, el deber del Tribunal de la causa de observar para su pronunciamiento, si se encuentran llenos los extremos consagrados en el principio rector, es decir, lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, se observa que el aquo, razonó en su pronunciamiento que los elementos acompañados no bastaron para encontrar llenos los extremos indicados en la norma transcrita.
Los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de medidas preventivas, persiguen garantizar una sentencia eventualmente favorable al solicitante, por ello, exige la presencia en los autos de la presunción de buen derecho, es decir, que existan elementos probatorios que lleven al juzgador a un juicio valorativo de probabilidades que permitir concluir que el derecho reclamado aparece razonablemente fundado en esa etapa del proceso, es decir, antes de la sentencia definitiva. De otra parte, legislador exige la existencia de elementos probatorios que hagan presumir que la tardanza en el otorgamiento de la protección cautelar solicitada pueda ocasionar que la sentencia eventualmente favorable quede ilusoria en cuanto a su ejecución, ocasionando así, pérdida del derecho reclamado y daño en el patrimonio del solicitante, lo cual está amparado en el artículo 26 constitucional.
En el presente caso, colige este tribunal Superior con el criterio esgrimido por el aquo relativo a la ausencia de elementos probatorios que llenen los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, con base a lo establecido en el encabezado del artículo 588 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 ibidem, concluye este Tribunal Superior que la sentencia interlocutoria impugnada debe ser ratificada en todos y cada uno de sus pronunciamientos. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS BARROS SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA GOMEZ DE PITA contra el auto dictado el 06 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 06 de julio de 2005.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9196, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp: 9196
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