Querellante: Ciudadano Domingo Cirigliano Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.923.327.

Apoderado Judicial del Querellante: Abogados Luis Guillermo Govea U., Maricruz Loaiza Cano y Miguel Angel Govea Bernardoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.832, 40.789 y 114.787, respectivamente.

Querellado: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Pretensión: Solicitud de Protección Constitucional.

I

Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, por los abogados Luis Guillermo Govea U., Maricruz Loaiza Cano y Miguel Ángel Govea Bernardoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.832, 40.749 y 114.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Cirigliano Martínez, según manifiestan, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2001, que decretó la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 25 de junio de 2004, en el juicio seguido por la Sociedad Cuyuní Fondo de Inversiones, C.A., contra la Central Azucarera Cariaco, C.A.
Fundamentan la acción ejercida, con base a las siguientes consideraciones:
1) Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el cual correspondió el conocimiento del juicio, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de febrero de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) más los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual (5%).
2) Que por solicitud expresa de la parte actora, de fecha 09 de marzo de 1999, se procedió a notificar a los codemandados de la decisión incoada y, que en fecha 20 de mayo de 1999, la parte actora consignó en autos la publicación del cartel de notificación a las partes sobre tal particular, quedando según sus dichos, a derecho la partes y comenzando a transcurrir el lapso de apelación de cinco días de despacho.
3) Que con la firmeza alcanzada por la decisión, la parte actora solicitó al Tribunal el 7 de junio de 1999, según señalan, cuando habían transcurrido doce (12) días de despacho desde la notificación de las partes, sin que hubiere habido apelación, que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la ejecución de la sentencia de fecha 22 de febrero de 1999.
4) Que no obstante a la solicitud anterior, el 9 de junio de 1999, según manifiestan, catorce (14) días después de haberse iniciado el lapso de apelación y aún cuando había solicitado la ejecución de la sentencia, solicitó se dejara sin efecto tal pedimento y procedió a apelar de la decisión incoada, según refieren, como si el lapso para ello estuviere aún transcurriendo y ninguna firmeza hubiere alcanzado.
5) Que tal petición debió haber sido rechazada por el Juzgado de la Causa, según alegan, ante el evidente vencimiento del lapso para apelar, y ante la manifestación de la actora solicitando la ejecución, lo cual según sus dichos, equivalía a una renuncia de la apelación.
6) Que el Juzgado de la causa, procedió a oír el recurso de apelación ejercido de forma extemporánea, mediante auto de fecha 11 de junio de 1999, violando según señalan, las garantías de la cosa juzgada, de la defensa y del debido proceso.
7) Que el Juzgado Superior que conoció en apelación según refieren, debió advertir el errado e ilegal proceder del a-quo y reponer la causa, declarando firme el fallo apelado, pero no obstante, convalidó todo lo actuado y dictó sentencia definitiva, ordenando el expediente al Tribunal de la Causa.
8) Que lo anterior, se traduce en una violación de la Constitución que según sus dichos, se materializa en el auto que decreta la ejecución del fallo, como consecuencia del auto que proferido por el Tribunal de la causa, que oyó la apelación y cuya ilegalidad fue convalidada por el Tribunal de Alzada, según el cual, a su decir, debió declararlo nulo y ordenar la reposición de la causa, y no entrar a conocer el fondo de la sentencia cuyo decreto de ejecución recurren en amparo, desconociendo así según argumentan, la firmeza de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 25 de febrero de 1999, violando con ello los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional.
9) Que con base a lo expuesto, es por lo que proponen el amparo a fin de que se acuerde reiterar la firmeza de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de febrero de 1999, como medio de restituir la situación jurídica infringida, en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la defensa consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, y por consiguiente solicitan la nulidad de todos lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 7 de junio de 1999, mediante la cual la parte actora solicitó se decretara la ejecución de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999.
Finalmente solicitó se decretara medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la causa, la cual se encuentra en fase de ejecución, hasta tanto recaiga la decisión de amparo.
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional a este Juzgado, el cual recibió los autos en fecha 7 de abril de 2006, y ordenó darle curso de ley.
En fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial del querellante consignó los recaudos relacionados con la solicitud de amparo.
Llegada la oportunidad para pronunciarse con respecto a la adminisibilidad o no de la solicitud de protección constitucional, se observa:

II
De la competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Además de lo anterior, el artículo 7 de la Ley Especial, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente, remitirá las actuaciones al que tenga competencia.”
“…”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la solicitud de protección constitucional está dirigida contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2006, que decretó la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional.
No obstante a lo anterior, se observa que el querellante pretende se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal señalado como presuntamente agraviante, con posterioridad a la diligencia suscrita por la parte actora en el juicio objeto de amparo, en la cual solicitó se decretara la ejecución de la decisión proferida en fecha 22 septiembre de 1999, bajo el argumento de que con tal pedimento, renunció a ejercer contra dicho fallo cualquier recurso que pudo haber tenido contra el mismo, y, que al haber el actor catorce (14) días después de haberse iniciado el lapso de apelación, solicitado se dejara sin efecto su pedimento atinente al decreto de la ejecución y apelado del fallo, con lo cual según refiere, el Tribunal señalado como presunto agraviante, debió haber rechazado la apelación propuesta toda vez que la misma, además de haber sido desechada, fue ejercida extemporáneamente, pero que no obstante a ello, el referido Tribunal oyó la apelación cuando el fallo apelado, había alcanzado el carácter de firmeza, violando así, según su decir, las garantías de la cosa juzgada, de la defensa y del debido proceso a su representado, cuya violación fue convalidada según argumenta por el Juzgado Superior Octavo Civil y Bancario con Competencia Nacional.
En este sentido, y en vista de la aseveración hecha por el querellante, en el sentido de que las lesiones señaladas como agraviante de los derechos y garantías constitucionales, fueron presuntamente convalidadas por la decisión proferida por el Tribunal Superior Civil y Bancario con Competencia Nacional, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la Solicitud de protección constitucional propuesta, toda vez el fallo sobre cual alude haber convalidado presuntas lesiones constitucionales, fue dictado por un Tribunal de la misma categoría del Tribunal a cargo de quien con tal carácter suscribe, siendo por ende este Tribunal incompetente para emitir pronunciamiento alguno, de allí que lo procedente en este caso, es declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, antes citada, por resultar este Tribunal incompetente. Así se decide.

III
Decisión

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Declina la Competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la Solicitud de Protección Constitucional propuesta por los abogados Luis Guillermo Govea U., Maricruz Loaiza Cano y Miguel Ángel Govea Bernardoni, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Cirigliano Martínez
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45p.m) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9349, como esta ordenado.
El Secretario,

Abg. Richars Mata


VJGJ/RM/yanis
EXP N°: 9349.