PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JHON PETRIZELLI FONT, ROBERTO PETRIZELLI FONT y RAMÓN FONT-CARRERA FELIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.434.986, V-5.5.539.010 y V-21.211, respectivamente, quienes actúan con el carácter de únicos herederos de ROSA FELIZOLA DE FONT CARRERA.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: de los dos primeros de los nombrados, ciudadano ALFREDO BENDAYÁN OBADÍA, inscrito en el IPSA bajo el número 16.552; y del último de los nombrados, MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el IOPSA bajo los, números 6.577 y 11.804, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BAPADEC, S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto 1970, bajo el Nº 68, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ciudadanos HUMBERTO DE CARLI R., AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN y MOIRA CACHUTT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.
ACCIÓN: DESALOJO.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
Revocó parcialmente la sentencia proferida el día 28 de abril de 2003 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, solo en lo tocante a los puntos primero, segundo y tercero del dispositivo de tal veredicto.
Con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JHON PETRIZELLI FONT, ROBERTO PETRIZELLI FONT y RAMÓN FONT-CARRERA FELIZOLA en contra de la Sociedad Mercantil BAPADEC, S.R.L.., en consecuencia se ordenó el inmediato desalojo del bien inmueble arrendado, el cual se identifica como: “QUINTA VILLA RIVELLO”, situada en la Avenida principal de la Urbanización Los Chorros, distinguida con el Nº 41, delinterada por las Calles Magnolias y Los Olivos, en jurisdicción del actual Municipio Sucre del Estado Miranda”
Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis y se ordenó la notificación de las partes a través de Boleta de Notificación.
EXPEDIENTE: 9112
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 14 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho libelo se alegaron los siguientes hechos:
Que su causante Sra. ROSA FELIZOLA DE FONT-CARRERA, quien se identificaba con Cédula de Identidad Nº V-29.303, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BAPADEC, S.R.L. sobre el siguiente inmueble: Quinta Villa Rivello, situada en la Avenida principal de la Urbanización Los Chorros, distinguida con el Nº 41, delinterada por las calles Las Magnolias y Los Olivos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, las partes establecieron que el canon de arrendamiento mensual sobre dicho inmueble sería de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, y asimismo convinieron que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de dos (02) meses daba derecho a La Arrendadora para demandar la Resolución o el Cumplimiento del Contrato. Posteriormente dicho canon fue modificado a la cantidad de VEINTISIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.014,25) mensuales y luego en fecha 19 de octubre de 2001, fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.855.519,15) mensuales, según la resolución N° 3584, de fecha 19 de octubre de 2001.
En este caso, alega la arrendadora que la arrendataria dejó de pagar en forma reiterada y consecutiva, las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, adeudándole por dicho concepto las siguientes cantidades de dinero:
1. CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 169.289,00) que comprende los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, mas ocho (8) días del mes de noviembre, todos del año 2001, calculados a razón de veintisiete mil catorce Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.014,25) mensuales.
2. Dos millones ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.827.380,00), que comprenden los restantes veintidós (22) días del mes de noviembre de 2001, calculados a razón de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 3.855.519,15) mensuales, todo lo cual suma un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.996.669,00) por los cánones de arrendamiento insolutos.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.592 del Código Civil, y en el concepto de que el Arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo entre las partes, del cual se derivan obligaciones para cada una de ellas.
Posteriormente solicitó que la demandada conviniera o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en desalojar el inmueble, pagar las costas, costos y honorarios de abogados.
En fecha 28 de febrero de 2002, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2002, el Juzgado A quo admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 25 de marzo de 2002, la Secretaría hizo constar que había librado la compulsa de citación.
El 04 de abril de 2002, la parte actora mediante diligencia señaló otra dirección de la parte demandada a los fines de que el Alguacil de ese tribunal practicara la citación personal.
En fecha 22 de abril de 2002, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de la parte demandada al ciudadano Leopoldo Barroeta Heredia quien se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 23 de abril de 2002, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de Boleta, petición ésta que fue proveída a través de auto dictado en fecha 25 de abril de 2002, en el que se ordenó librar la Boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual alegó entre otras cosas, la perención de la instancia, la solicitud de la reposición, las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma en el libelo de la demanda porque no llenó los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. De igual manera consignó documentos que acompañan dicho escrito.
De igual manera, afirmaron por ser ciertos algunos hechos: a) que es verdad que existe un contrato de arrendamiento entre la fallecida Rosa Felizzola de Font Carrera con su representado; y B) que ese contrato se convirtió en una convención a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que su poderdante adeude los meses señalados por la actora, de igual manera rechazó la estimación hecha por la actora en la suma de Bs. 2.996.669,00 de su demanda, porque no aplicó en absoluto lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2002, la parte actora presentó diligencia donde manifestó desconocer en su contenido y firma el documento marcado con la letra “B” que acompaña la contestación de la demanda, referido al escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada así como las demás defensas alegadas.
En fecha 28 de junio de 2002, la parte actora contradijo las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y consignó documentos que acompañan dicho escrito.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de junio de 2002, junto con documentos que la acompañan, las cuales fueron admitidas, reservándose su apreciación en la definitiva.
Por su parte, la actora presentó escrito de promoción de pruebas el 25 de junio de 2002, las cuales fueron admitidas, reservándose el Tribunal de la causa, su apreciación en la definitiva, por auto dictado en fecha 27 de junio de 2002.
En fecha 27 de junio de 2002, la parte actora desconoció el documento marcado con la letra “A” promovido y producido por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas.
El día 02 de julio de 2002, ese Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de treinta días continuos, con fundamento en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
El 08 de julio de 2002, la ciudadana Irma Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-3.300.840 y solicitó copias simples de los folios 108 al 118 del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2002, la parte demandada consignó copia certificada constante de (48) folios útiles relacionados con el expediente de consignaciones del canon de arrendamiento no aceptados por el arrendador, según sus dichos, llevados en el expediente Nº 2001.86149, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la causa; petición ésta que fue proveída por auto dictado el 30 de septiembre de 2002, en el que el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2001, según lo prevé el artículo 321 eiusdem. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada.
El 30 de octubre de 2002, la parte actora consignó papel común a los fines de que proveyera y en fecha 07 de octubre de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación a favor de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2002, la actora solicitó el avocamiento de la causa, y asimismo consignó papel necesario a los fines de que se proveyera lo conducente y procediera a dictar sentencia.
Mediante auto dictado el 28 de octubre de 2002, la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2002, el Tribunal a-quo, con vista al escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, en el que alegó que presta servicio psiquiátrico al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ordenó librar oficio junto con copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación a la demanda y de ese juicio, a los fines de notificar sobre la existencia de este proceso a la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo que la causa se suspendería por un lapso de 30 días continuos a partir de la constancia en autos de haberse practicado esa citación.
El 12 de diciembre de 2002, la parte actora suministró las copias simples a certificar.
En fecha 20 de enero de 2003, el alguacil consignó copia del oficio sellado y recibido por la Procuraduría General de la República.
El 24 de febrero de 2003, la parte actora solicitó que se publicara la sentencia definitiva, por cuanto se encontraba vencido el lapso de 30 días continuos posteriores a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio dictó sentencia, en la cual declaró:
Sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demanda en la contestación de la demanda.
Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no reunir en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Con lugar la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
La incompetencia del Juez en razón de la cuantía de la demanda, declarada ex officio como consecuencia de la impugnación de la cuantía propuesta por la demandada en la contestación de la demanda: en consecuencia, declina la competencia del Juez en razón de la cuantía en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por DESALOJO POR FALTA PAGO tienen intentado JHON PETRIZELLI FONT, ROBERTO PETRIZELLI FONT y RAMÓN FONT-CARRERA FELIZOLA
No se condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 24 de abril de 2003, la Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República envió ofició al Juez Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó se les notifique en caso de que el A quo decretase la medida de desalojo solicitada por la actora.
En fecha 08 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Ramón Font-Carrera se dio por notificada de la sentencia proferida por el A quo y solicitó se libre Boleta de Notificación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos JHON PETRIZELLI FONT y ROBERTO PETRIZELLI FONT, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se libre Boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2003 y por solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2003, la Dra. Aidali Rodríguez se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Suplente Especial
En fecha 19 de junio de 2003, se libró Boleta de Notificación a la demandada.
En fecha 08 de julio de 2003, el abogado HUMBERTO DE CARLI R., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 28 de abril de 2003, por cuanto se desechó la solicitud de perención de la Instancia pedida por esta parte.
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, a los fines de que conozca de esta causa.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y se avocó al conocimiento de la causa. En consecuencia se fijó el décimo (10º) día siguiente a esta fecha para dictar sentencia
En fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, en donde realizó las siguientes consideraciones:
1. Señaló un breve recuento de los hechos acaecidos en este proceso.
2. Señaló que solicitó la perención de la instancia por cuanto no se logró la citación de la demandada en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a ese Juzgado se desestimara la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma no se encontraba ajustada a derecho y por cuanto la misma pretende dilar el proceso.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia reiteró su alegato de que no se logró la citación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a ese Juzgado que ordene efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de septiembre de 2003 hasta esta fecha
En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia acordó realizar el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2004, se consignó ante ese Despacho Documento Poder conferida a las abogadas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO ELMOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.156.897 y V-2.911.283, e inscritas bajo el Inpreabogado Nº 6.577 y 11.804.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le fuera devuelto el original del contrato de arrendamiento.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado acordó el pedimento de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró:
Revocó parcialmente la sentencia proferida el día 28 de abril de 2003 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, solo en lo tocante a los puntos primero, segundo y tercero del dispositivo de tal veredicto.
Con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JHON PETRIZELLI FONT, ROBERTO PETRIZELLI FONT y RAMÓN FONT-CARRERA FELIZOLA en contra de la Sociedad Mercantil BAPADEC, S.R.L.., en consecuencia se ordenó el inmediato desalojo del bien inmueble arrendado, el cual se identifica como: “QUINTA VILLA RIVELLO”, situada en la Avenida principal de la Urbanización Los Chorros, distinguida con el Nº 41, delinterada por las Calles Magnolias y Los Olivos, en jurisdicción del actual Municipio Sucre del Estado Miranda”
Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis y se ordenó la notificación de las partes a través de Boleta de Notificación.
En fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial del ciudadano RAMÓN FONT-CARRERA, parte actora es este juicio se dio por notificada y solicitó se ordene la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha el apoderado judicial de los ciudadanos JHON PETRIZELLI FONT y ROBERTO PETRIZELLI FONT, se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 24 de noviembre 2004, la apoderada judicial de la parte actora, recibió los originales del contrato de arrendamiento. Asimismo ratificó la diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2005, mediante auto, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y en ésta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fechas 04 de marzo de 2005 y 11 de marzo de 2005, el abogado HUMBERTO DECARLI, apoderado judicial de la parte demandada apeló formalmente de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se condenó a su representada al desalojo y entrega del inmueble arrendado, la Quinta Villa Rivello, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Chorros, Caracas.
En fecha 14 de abril de 2005, mediante auto, y vistas las diligencias de los apoderados judiciales de la parte actora, en donde solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, el cual contendrá copias del libelo de la demanda, auto de admisión.
En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En esta misma fecha se libró Oficio al Juzgado Superior Distribuidor.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 14 de abril de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada se dicte sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2005, mediante escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló:
Breve recuento del proceso.
Señaló la siguiente consideración acerca de la apelación, que dicha apelación fue ejercida sobre la solicitud de la Perención de la Instancia debido a que no se logró la citación de la demanda en el lapso de treinta días estatuido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado A quo abrió un cuaderno de Medidas por una solicitud de Secuestro, es por ello que alegaron que el Juzgado A quo dejó de conocer el presente juicio y en consecuencia no debía tramitar ninguna incidencia derivado a el.
En fecha 24 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, mediante el cual alegaron lo siguiente:
Alegaron que la apelación ejercida por la representación de la parte demandada BAPADEC, S.R.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio no era el recurso pertinente, ya que la declaración de incompetencia solo es posible impugnarla mediante el recurso de regulación de competencia, y al no haber sido ejercido éste, la declinatoria quedó definitivamente firme.
Alegaron que la demandada pretende, después de tres años, que se le reponga la causa para evacuar unas pruebas, sin que conste en autos una sola acción de su apoderado que demuestre su diligencia o insistencia para logarlo. Alegaron que esto no es más que otra maniobra de la demandada para retrasar el procedimiento de desalojo intentado en su contra.
Alegaron que la perención de la instancia no prosperó por no haber incurrido la demandada en ninguno de los presupuestos que establece el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron que está perfectamente demostrado en las actas procesales que la demandada no pagó a su arrendador los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2001, ambos inclusive, y es el día 29 de agosto de 2001, que acude al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio para hacer las consignaciones arrendaticias de los meses de mayo, junio, julio de 2001, acumulativos y con una evidente extemporaneidad, lo cual hizo procedente esta acción de desalojo, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de diciembre de 2005, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución a su persona del original del Instrumento Poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó el desglose del instrumento poder solicitado por la representación judicial de la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este tribunal Superior considera necesario pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la demandada, al estado de que el aquo proceda a la evacuación de la prueba de informes promovida por ésta.
En efecto, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, cursante a los folios 82 al 83 del presente expediente, que la representación judicial de BAPADEC S.R.L., ente mercantil demandado por desalojo en este proceso, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Clínicas de la dirección de Servicios Médicos no Institucionales, en la cual se solicita respuesta sobre los siguientes hechos:
1) Si la demandada le presta el servicio de atención psiquiatrita a los pacientes de esa institución aseguradora;
2) Desde que fecha realiza ese servicio; y
3) Cuantos pacientes asegurados por esa institución, son atendidos en las instalaciones de la demandada.
Ahora bien, la anterior probanza, así como el resto de la promovidas por la demandada, fueron admitidas en fecha 20 de junio de 2002, como lo confirma el auto del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual riela al folio 85 del presente expediente.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal Superior que a pesar de que las pruebas promovidas por la demandada, fueron válidamente admitidas y dicho auto quedó definitivamente firme, el aquo no instrumentó medio alguno a fin de lograr la evacuación de la prueba solicitada, es decir, no dirigió oficio alguno al ente correspondiente para que informara sobre la situación que el demandado pretendía probar, es mas, en la sentencia impugnada no consta pronunciamiento alguno respecto a tal irregularidad, con lo cual el aquo no solo infringió lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que indujo a la demandada a una situación de indefensión procesal al impedirle la evacuación de las pruebas que por derecho, le corresponde aportar al debate procesal conforme a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
De otra parte, se advierte que no es posible conocer y decidir el fondo del presente asunto, decretando conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, la nulidad del fallo impugnado, por cuanto al no existir en actas constancia de las pruebas promovidas, es imposible formar criterio sobre el asunto sometido a debate sin incurrir en el mismo error del aquo. Así se decide.
A mayor abundamiento, se observa que el fallo apelado manifiesta expresamente lo siguiente:
“…la demandada durante la secuela probatoria alegó comunicación expedida por la División de Clínicas, Dirección de Servicios Médicos No institucionales de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, de fecha 16-05-2002, y promovió pruebas de informes al Instituto antes mencionado así como al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, ninguna de las cuales se evacuaron…(omissis)”.
De la anterior transcripción se evidencia que el aquo se percata de la falta de evacuación de la prueba, pero nada argumenta respecto a la misma, ya que correspondía al tribunal de la causa ordenar la evacuación de la misma para luego pronunciarse cual es el criterio respecto ella.
Resulta obvio que la falta de pronunciamiento sobre tal irregularidad, impide la adecuada valoración de la prueba y por ende establece una situación de incertidumbre respecto al mérito del asunto debatido, pues de constar a los autos la totalidad de las pruebas aportadas, no sólo se protege el debido proceso, sino que la conclusión del juzgador debe abrazar todos los alegatos de partes, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resultado de lo anterior, se advierte que la demandada al promover esa prueba de informes pretende demostrar hechos que vinculan su relación jurídica con la actora a consecuencias distintas a la simple relación arrendaticia, de este modo siendo que tal y como lo invoca la propia demandada, debe ser tratada procesalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal condición es imposible de establecer si el aquo no puede apreciar la prueba que persigue demostrar tal hecho, a pesar de haberse admitido la prueba.
En virtud de lo antes expuesto y con arreglo en lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada decretar la reposición de la causa al estado de sentenciar nuevamente al fondo de la misma, previo a la evacuación de la prueba de Informes, promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal que conoció en primera instancia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas a que ya se hizo referencia y en consecuencia se revocará la sentencia impugnada, dictada en fecha 20 de octubre de 2004, r el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora, procedente el Desalojo accionado y se condenó en costas a la perdidosa por haber sido vencida totalmente. Así se establece.
Asimismo, se ordena renovar el acto por el cual se configuró la reposición de la causa, esto es, debe procederse a evacuar la prueba de Informes antes identificada en la forma previamente descrita. Así se decide.
En función de la anterior decisión se hace inoficioso entrar al análisis del fondo de la sentencia recurrida y pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAPADEC S.R.L;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de octubre de 2004;
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de sentenciar nuevamente al fondo del presente causa, previo a la obligatoria evacuación de la prueba de Informes promovida por la empresa accionada;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 3:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9112
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9112
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